Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2016, número de resolución KLAN201600818

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600818
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016

LEXTA20161214-005-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - UTUADO

PANEL XI

(ORDEN ADMINISTRATIVA TA2016-285)

ROSA BELÉN VILLAFAÑE
Apelada
v.
ULPIANO VILLAFAÑE COLLAZO Y OTROS
Apelante
KLAN201600818
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Civil Núm.: L AC2012-0001 Sobre: Dominio Contradictorio

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Cortés González

Figueroa Cabán, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 14 de diciembre de 2016.

Comparecen los señores(as) Ulpiano Villafañe Collazo, la sociedad legal de gananciales compuesta por éste y su esposa María Jesús Cruz González, Domingo Canabal Enríquez, y la sociedad legal de gananciales compuesta por éste y su esposa María Elena Villafañe Cruz, en adelante los apelantes, y solicitan que revoquemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, en adelante TPI.1

Mediante la misma, se declaró Ha Lugar la Demanda de expediente de dominio contradictorio presentada por la Señora Rosa Belén Villafañe Collazo, en adelante la Señora Villafañe o la apelada, y ordenó al Registrador de la Propiedad a inscribir a favor de la apelada un predio de terreno de 2.25 cuerdas localizado en Utuado, Puerto Rico, a cancelar la nota de inscripción de la finca a favor de los apelantes y ajustarla al remanente que surja.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

-I-

El 3 de enero de 2012, la Señora Villafañe presentó una Demanda de expediente de dominio contradictorio en la que solicita que se declare justificado a su favor el dominio sobre determinada finca y ordene la inscripción a su nombre en el Registro de la Propiedad, Sección de Utuado.2

Posteriormente, los apelados presentaron una Contestación a la Demanda.3 En esencia, negaron las alegaciones, presentaron una serie de defensas afirmativas y solicitaron que se declarara sin lugar la Demanda.

Así las cosas, la apelada presentó Demanda Enmendada con el propósito de incluir como codemandado al Departamento de Agricultura de los Estados Unidos.4

Luego de varios incidentes procesales se señaló el juicio. Examinada la prueba documental y testifical, el TPI dictó Sentencia en la que consideró probados los siguientes hechos:

  1. La demandante Rosa Belén Villafañe Collazo es residente del Barrio Viví, carretera número 111, kilómetro 5.4, del término municipal de Utuado Puerto Rico.

  2. La demandante advino codueña con sus hermanos de doble vínculo Ulpiano, Cándida Rosa, Teresa, Félix y Luis Manuel todos de apellido Villafañe Collazo de una propiedad de 13.00 cuerdas en unión a los codemandados allá para el 1965. Dicha finca posee la siguiente descripción:

    --RÚSTICA: Finca radicada en el Barrio Viví Abajo, del término municipal de Utuado, Puerto Rico, compuesta de TRECE CUERDAS y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO DIEZ MILÉSIMAS de otra equivalentes a CINCO HECTÁREAS, CUARENTA Y DOS ÁREAS y VEINTINUEVE CENTIÁREAS, con las siguientes y actuales colindancias: al NORTE y al OESTE; con terrenos de la Sucesión Jordán; al SUR: con la parcela disgregada y adjudicada a Don Ulpiano Villafañe; y por el ESTE: con Serafín Martell, Antonio Mattei. Linda además por el NORTE, con Don Ulpiano Villafañe Collazo. Inscrita al folio 241, del tomo 262 de Utuado, finca número 7,245.

  3. La finca 7,245 fue objeto de varias segregaciones sobre varias adjudicaciones que se hicieran a hermanos pertenecientes a la comunidad de herederos.

  4. El 27 de octubre de 1970, mediante el otorgamiento de la escritura número 210, se adjudicó a la demandante un predio de terreno con la siguiente descripción:

    PARCELA radicada en el Barrio VIVÍ ABAJO del término municipal de Utuado, con una cabida superficial de UN MIL SETENTA Y UN METROS CUADRADOS, en LINDES: por el Norte, en cincuenta y dos metros, con la parcela número dos de la finca principal; por el Sur, en treinta y dos metros, con terrenos propiedad de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados; por el Este, en diez y siete metros con la carretera estatal numero ciento once; y por el Oeste, en treinta y cuatro metros con Ulpiano Villafañe.

  5. Mediante la escritura número 21, del 22 de noviembre de 1976, se le adjudicó a la demandante la siguiente propiedad:

    --RÚSTICA: Parcela radicada en el Barrio Viví Abajo del término municipal de Utuado, Puerto Rico, con una cabida superficial de DOS PUNTO VEINTICINCO CUERDAS (2.25 cdas.), equivalentes a OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS DE TERRENO CON TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO DIEZMILÉSIMAS DE OTRO METRO CUADRADO DE TERRENO (8,843.3775 M.C.) y en lindes por el NORTE, SUR y ESTE: en noventa punto trece metros (90.13 mts.), setenta y seis punto cincuenta y dos metros (76.52 mts.), en cuatro (4) alineaciones continuas que suman noventa y ocho punto veintitrés (98.23 mts.) respectivamente con el remanente de la finca principal de la cual se segrega propiedad de Rosa Belén Villafañe y hermanos antes, hoy, Domingo Canabal Enríquez; y por el OESTE: en ocho alineaciones continuas que suman ciento uno punto ochenta y tres metros (101.83 mts.) con la carretera estatal ciento once (111)”.5

  6. La escritura número 21 del 22 de noviembre de 1976, no fue presentada en el Registro de la Propiedad correspondiente.

  7. La demandante pasó a tomar posesión del predio de 2.25 cuerdas consignado en la escritura 21 del día 22 de noviembre de 1976, hasta el presente en concepto de dueña, con justo título, pública y pacíficamente.

  8. El terreno de 2.25 cuerdas fue delimitado con espeques y alambre dulce los cuales se cayeron con el paso del tiempo.

  9. La demandante realizó actos específicos de posesión y de dominio sobre el terreno de 2.25 cuerdas a saber, siembras de frutos menores y cultivo de viandas.

  10. El 21 de agosto de 1985, mediante la escritura número 199, los codemandados don Ulpiano Villafañe Collazo y su esposa María J. Cruz Collazo adquirieron, mediante la escritura de compraventa núm. 199 de 1985, de sus hermanos Cándida Villafañe Collazo, Félix Villafañe Collazo y de Lavinia Ivette Villafañe García, Sonimar Villafañe García y Lavinia E. García Castro (sucesión de Luis Manuel Villafañe Collazo) una finca con la siguiente descripción:

    RÚSTICA: radicada en el Barrio Viví Abajo del término Municipal de Utuado, Puerto Rico, compuesta de once cuerdas con CERO SETECIENTAS SETENTICUATRO DIEZ MILÉSIMAS de otra, equivalentes a cuatro hectáreas, treinticinco áreas, treintiocho centiáreas, y sesentiún miliáreas, y en LINDES: por el NORTE, con Manolo Moreda; por el SUR, Sucesión Jordán; por el ESTE, Serafín Martell; y por el OESTE, con la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados. Inscrita al folio doscientos cuarentiuno y doscientos cuarentidós vueltos del tomo doscientos sesentidós de Utuado, finca número siete mil doscientos cuarenta y cinco, inscripciones uno y doce.6

  11. La demandante solicitó al demandado que se tramitara la presentación y posterior inscripción en el Registro de la escritura número 21 del día 22 de noviembre de 1976.

  12. Mediante la escritura número 25, otorgada en Utuado, Puerto Rico, el día 15 de abril de 2004, ante el Licenciado Miguel J. Negrón Vives, según consta del Registro de la Propiedad, don Ulpiano Villafañe Collazo y doña María Jesús Cruz González vendieron dicha finca a don Domingo Canabal Enríquez y doña Maria Elena Villafañe Cruz.

  13. De la certificación registral presentada surge que se hicieron varias segregaciones antes de la adjudicación realizada en el 1976. Sin embargo, la cabida contenida en dicha escritura es la misma de la finca original descrita en la determinación de hecho número 2.

  14. No desfiló prueba de deslinde o de trabajo de agrimensura realizado por las partes al momento de la compraventa.

  15. Las 2.25 cuerdas en controversia no fueron poseídas en calidad de dueño por la parte demandada.

    A base de dichas determinaciones de hechos, el TPI formuló las siguientes conclusiones de derecho:

    …el codemandado Ulpiano Villafañe Collazo alegó que se deben incluir los quince (15) años que estuvo en comunidad hereditaria con sus hermanos, para el término a computarse en la usucapión. De conformidad al derecho vigente, si esto hubiera sido así no estaríamos ante una posesión en calidad de dueño ya que sería una posesión...

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