Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2016, número de resolución KLAN201601538

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601538
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016

LEXTA20161214-012-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y HUMACAO

PANEL X

JAIME ABEL ROHENA DELGADO; CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Apelantes
v.
AIREKO DE PUERTO RICO; RAFAEL HERNÁNDEZ y su esposa JANE DOE; LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES compuestas por Rafael Hernández y Jane Doe; DEMANDADOS DESCONOCIDOS A, B y C; ASEGURADORAS X, Y y Z
Apelados
KLAN201601538
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Número: ISCI201500627 Sobre: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2016.

Comparece la Corporación del Fondo de Seguro del Estado (CFSE o apelante) y solicita que revoquemos la sentencia parcial emitida el 9 de septiembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI). Mediante la misma, el TPI declaró Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por Aireko de Puerto Rico (Aireko) y, en consecuencia, desestimó en cuanto a este la demanda presentada en su contra por el señor Jaime Abel Rohena Delgado (Sr. Rohena) y la CFSE.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la sentencia parcial apelada.

I

El 19 de mayo de 2015 el Sr. Rohena y la CFSE presentaron Demanda de Subrogación en contra de la parte apelada de epígrafe. Alegaron que para el año 2009 el Sr.

Rohena era empleado de EJ Construction y se encontraba trabajando en un proyecto de remodelación de un coliseo. EJ Construction a su vez fue subcontratada por Aireko quien figuraba como el contratista general del proyecto. Mientras el Sr. Rohena ejercía sus labores, sufrió daños a causa de una agresión que le fue propiciada por el Ing. Rafael Hernández, quien dirigía los trabajos de remodelación como empleado de Aireko. Arguyeron que dicho incidente se debió a la culpa y/o negligencia del Ing. Hernández al intencionalmente propiciar la agresión física y verbal. Además, expusieron que Aireko es también responsable al ser negligente en la supervisión de sus empleados. A base de lo anterior, solicitaron una indemnización por los daños físicos sufridos por el Sr. Rohena, así como una partida por lucro cesante y angustias mentales. En cuanto a la CFSE, solicitaron una suma de dinero por los gastos incurridos en el tratamiento médico del Sr. Rohena.

Posteriormente Aireko presentó moción de sentencia sumaria y solicitó la desestimación con perjuicio de la demanda en su contra. En su moción, Aireko alegó como hechos incontrovertidos los siguientes:

1. Que el 11 de marzo de 2010, la parte demandante presentó una demanda en contra de [Aireko] y otras partes, por los mismos hechos y reclamos sobre los cuales versa la presente demanda.

2. Que [Aireko] en el caso Jaime Abel Rohena Delgado vs. Aireko de Puerto Rico, ets, Caso sobre Daños y Perjuicios Civil Núm. JDP-2010-0103, presentó una Moción de Sentencia Sumaria estableciendo que [Aireko] era un patrono estatutario con inmunidad patronal a tenor con la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 LPRA, secs. 20 y 21 y su jurisprudencia interpretativa.

3. Que el 15 de marzo de 2011, el Honorable Tribunal de Primera Instancia, dictó una Sentencia en el caso de Jaime Abel Rohena Delgado vs. Aireko de Puerto Rico, ets, Caso sobre Daños y Perjuicios Civil Núm. JDP-2010-0103 a favor de [Aireko], con perjuicio.

4. Que el 19 de mayo de 2015, se presentó la demanda en el caso de autos por los mismos hechos, causa y reclamos contenidos en la demanda en el caso de Jaime Abel Rohena Delgado vs. Aireko de Puerto Rico, ets, […] en el cual se dictó una sentencia con perjuicio a favor de [Aireko].

5. Que previo a tener que presentar la presente moción dispositiva, la compareciente por conducto de su abogado le remitieron por correo electrónico a la parte demandante una solicitud de desistimiento voluntario, con las razones para ello y le acompañó los documentos que así lo justificaban. Sin que al día de hoy recibiéramos respuesta sobre el particular.

A base de estos hechos, arguyó que la sentencia dictada a su favor en el caso Civil Núm. JDP-2010-0103 es final y firme por lo que constituye cosa juzgada, o su modalidad de impedimento colateral, en el presente pleito por lo que solicitó una sentencia desestimatoria a su favor. El Sr. Rohena y la CFSE no se opusieron a la solicitud de dictamen sumario de Aireko.

Así, el 6 de septiembre de 2016 el TPI dictó Sentencia Parcial mediante la cual declaró Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por Aireko y desestimó la demanda en cuanto a dicha parte. El Foro primario tomó conocimiento judicial del caso Civil Núm. JDP-2010-0103 y concluyó que se configuró la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia.

Inconforme, la CFSE solicitó la reconsideración. No obstante, la misma fue declarada No Ha Lugar mediante resolución emitida el 27 de septiembre de 2016.

Nuevamente inconforme, la CFSE acudió ante este Tribunal de Apelaciones y planteó la comisión de los siguientes errores:

Cometió error el Tribunal de Primera Instancia (TPI) al resolver que en el caso de autos aplica la doctrina de cosa juzgada en la modalidad de impedimento colateral por sentencia toda vez que la sentencia emitida en el caso J DP2010-0103, es nula e ineficaz en derecho por ser la misma contraria a lo dispuesto en el Art. 31 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11LPRA...

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