Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2016, número de resolución KLRA201600884

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600884
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016

LEXTA20161214-047-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y FAJARDO

PANEL III

HARRY MARTELL RODRÍGUEZ
Apelante
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Apelado
KLRA201600884
REVISIÓN se acoge como APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil. Núm. J PE2016-0216

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 14 de diciembre de 2016.

El Sr. Harry Martell Rodríguez (apelante) solicitó la revisión judicial de una Sentencia emitida el 14 de julio de 2016 y notificada al apelante el 28 de julio de 2016 por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (Corrección). Mediante dicho dictamen el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI) ordenó el archivo de la petición de Mandamus presentada por el apelante por entender que Corrección cumplió con su deber ministerial al conceder las bonificaciones.

Aunque el recurso se presentó ante nos como una Revisión Administrativa, se acogerá el mismo como una Apelación por cuestionarse una Sentencia proveniente del TPI.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma la decisión recurrida.

I.

Cerca del 19 de abril de 2016 el apelante presentó una Demanda civil mediante la cual solicitó que se ordenase a Corrección a cumplir con su deber ministerial de acreditar a su Hoja de Liquidación de Sentencia la bonificación al mínimo y al máximo de su sentencia. La bonificación solicitada era por concepto de trabajo, estudios y servicios excepcionalmente meritorios.

Posteriormente, el 14 de julio de 2016, se celebró una vista de Mandamus, en donde se escucharon los planteamientos de las partes y el TPI emitió una Sentencia, ese mismo día, con notificación del 28 de julio de 2016, mediante la cual se ordenó el archivo de la petición de Mandamus por entender que Corrección cumplió con su deber ministerial.

Inconforme, el 16 de agosto de 2016, el apelante presentó un recurso de Certiorari.

Solicitó a Corrección la bonificación por trabajo y estudio. Esbozó los siguientes señalamientos de error:

Erró la Juez Rosaline Santana Ríos del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce por entender que la Administración de Corrección [h]a cumplido con su deber ministerial y vicario en la sentencia de conformidad dada en corte abierta en Ponce, Puerto Rico el 14 de julio de 2016 en el caso civil J PE2016-0216.

Erró la Juez Rosaline Santana Ríos del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce por entender que la Administración de Corrección [h]a cumplido con su deber ministerial y vicario cuando nunca han bonificado del mínimo de la hoja de liquidación de sentencia al apelante en violación de su propio Reglamento que promulgan Interno de Bonificación por Buena Conducta, trabajo y Servicios excepcionalmente meritorios con fecha del 3 de junio de 2015 firmado por el Sr.

José Aponte Carro, Secretario Interino del Departamento de Corrección que la agencia está obligada a cumplir y no lo hace en su Art. 17 y la ley núm. 11 de 21 de noviembre de 2011.

Erró la Juez Rosaline Santana Ríos del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce por entender que la Administración de Corrección a cumplido con su deber ministerial y vicario cuando para nada se ha solicitado la intervención de la Junta de Libertad Bajo Palabra porque una cosa no tiene que ver con la otra en la solicitado en el presente recurso legal porque son dos leyes muy diferentes la ley núm. 118 de 22 de julio de 1974 y la ley núm. 116 de 22 de julio de 1974. Como para el uso de dos distintas funciones también cada una de ellas en la agencia de la Administración de Corrección y Rehabilitación por lo cual me es de suma importancia clarificar detalladamente lo solicitado por el apelante para que no [h]a[y]a [sic] confusión por parte del Honorable Tribunal de Apelaciones a la hora de adjudicar

.

El 16 de septiembre de 2016 este Tribunal emitió una Resolución mediante la cual ordenó al TPI hacernos llegar los autos originales del caso J PE2016-0216.

Igualmente, el 22 de septiembre de 2016, le concedimos a la Procuradora General un término para que presentara su alegato.

El 5 de octubre de 2016 se emitió una Resolución mediante la cual se indicó que atendida la Solicitud de Desestimación presentada por la Procuradora General, concedía un término al apelante para someter los anejos informados pero no incluidos en su escrito. Por último, el 31 de octubre de 2016 este Tribunal emitió una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación presentada por la recurrida y concedió a la Procuradora un término final para presentar su alegato.

Finalmente, el 5 de diciembre de 2016, Corrección, a través de la Oficina de la Procuradora General, presentó su alegato.

Así, examinado el expediente con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a exponer el derecho aplicable a los hechos de este caso.

II.

-A-

La deferencia judicial al Tribunal de Primera Instancia está fundamentada en consideraciones de respeto y cortesía a las actuaciones de un foro que ha atendido de primera mano los pormenores del proceso y conoce las interioridades del caso, mejor que un tribunal de mayor jerarquía. Por ello, el Tribunal Supremo ha sido enfático en la norma de deferencia hacia las decisiones emitidas por los foros de primera instancia.

Así pues, como regla general, ningún foro apelativo intervendrá con la apreciación o el juicio emitido por un foro de instancia, a no ser que notemos rastros de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Meléndez v. Caribbean Int'l. News, 151 DPR 649 (2000); Suárez v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31 (2009). Dicha norma está fundamentada en la premisa de que el foro primario es el que mejor conoce las interioridades del caso y es quien está en mejor posición para tomar las decisiones correctas sobre las controversias planteadas.

Como corolario de lo anterior, el foro apelativo sólo intervendrá con la discreción del Tribunal de Primera Instancia en las situaciones que se demuestre que dicho foro: (1)actuó con perjuicio o parcialidad; (2)incurrió en un craso abuso de discreción; (3)se equivocó en la interpretación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Ramos Milano v. Wal-Mart, 168DPR 112 (2006); Rivera Durán v. Banco Popular, 152DPR140 (2000).

B-

Es menester destacar que la Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Ley Orgánica de la Administración, Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada (Ley 116), 4 LPRA secs. 1101 y ss., disponen que será política pública del Estado Libre Asociado que las instituciones penales propendan al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social, siguiendo el principio de tratamiento individualizado.

Así pues...

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