Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2016, número de resolución KLAN201500918

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500918
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016

LEXTA20161215-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

El Pueblo de Puerto Rico
Apelado
v.
Glendaliz Hernández Cabeza
Apelante
KLAN201500918
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Casos Núm: K BD2014G0336-338 K LA2014G0212-213

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2016.

Luego de que un tribunal de derecho encontrara a la señora Glendaliz Hernández Cabeza culpable de tres cargos de robo y de dos violaciones al Art.

5.05 de la Ley de Armas, infra, el Tribunal de Primera Instancia la sentenció a cumplir 27 años en prisión. Cada cargo de robo aparejaba una pena de 15 años y las dos violaciones a la ley de armas una pena fija de tres años cada una. Esta última pena fue duplicada en virtud de lo dispuesto en el Artículo 7.03 de la Ley de Armas, infra. La apelante, quien está representada por la Sociedad para Asistencia Legal, fue sentenciada a cumplir de forma concurrente entre sí los tres delitos de robo. Esta pena de quince años debe extinguirla de forma consecutiva con los doce años que el foro sentenciador impuso por las infracciones a la ley de armas.

Antes de que la apelante fuera sentenciada, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la preparación del informe presentencia. La vista en la que se dictó la sentencia fue celebrada el 2 de diciembre de 2014. De la minuta que recogió los incidentes de ese día surge que el informe presentencia no llegó a prepararse en su totalidad porque la apelante “aparentemente dijo que no quería continuar con la investigación”.1

En esa ocasión, el foro primario impuso a la apelante una pena de 20 años por cada uno de los tres cargos de robo. Pero, posteriormente, el 20 de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia la volvió a sentenciar para atemperar dicha pena al Código Penal de 2012, según enmendado por la Ley 246 de 26 de diciembre de 2014 (Ley 246-2014), que redujo a quince años la pena máxima para ese delito.

La apelante nos solicita que revoquemos el referido fallo condenatorio y la sentencia, pues considera que la prueba de cargo fue insuficiente en derecho para establecer la identidad de su persona como la coautora de los hechos delictivos que se le imputaron y que por ello no se probó su culpabilidad más allá de duda razonable. También argumenta la apelante que el foro sentenciador erró al duplicar las penas relacionadas a las violaciones a la ley de armas, entre otras razones, porque “no se probó más allá de duda razonable el elemento de daño físico o mental”.

Luego de examinar con detenimiento la transcripción estipulada de la prueba oral2, los cinco tomos que comprenden los autos originales, la prueba documental admitida y los alegatos de las partes, a la luz del derecho vigente, resolvemos confirmar la sentencia apelada. Examinemos los hechos que quedaron probados durante el juicio en su fondo – que se extendió durante cinco días –, y la normativa jurídica que fundamenta la decisión colegiada del panel de jueces.

I

Aproximadamente a la una y cuarenta y cinco de la madrugada del viernes, 21 de febrero de 2014, cuatro jovencitos fueron asaltados y despojados de sus pertenencias mientras caminaban, de forma separada (en dos parejas), cerca de la playa del área del Condado en las cercanías de la calle que conecta con el establecimiento comercial Walgreens. Los cuatro perjudicados lograron escapar de sus dos victimarios sin que ninguno de ellos resultara herido. Cinco días más tarde, el 26 de febrero de 2014, los perjudicados identificaron a los dos asaltantes, – la apelante y el señor Adalberto Santiago Urbina – mediante una rueda de detenidos que la policía celebró ese día luego de arrestarlos.

El arresto de los presuntos asaltantes fue efectuado por el agente Jorge Ramos Colón, quien los encontró en el área del Condado cerca de la avenida Ashford. Durante el juicio en su fondo, el agente Ramos Colón explicó que arrestó a la apelante y al señor Santiago Urbina porque las características físicas de ellos correspondían con la descripción que los perjudicados ofrecieron y “porque andaban en pareja”.3

Como indicado, el día del arresto los dos sospechosos fueron sometidos a una rueda de identificación, que estuvo a cargo del agente Ángel Rivera Alvarado de la División de Robos.4

Debido a que en ese procedimiento la apelante fue identificada como una de las que perpetró el asalto, se presentaron contra ella las denuncias correspondientes. Ese mismo día, la apelante fue recluida en prisión.5

El 21 de mayo de 2014 se celebró la vista preliminar, en la que el tribunal encontró causa para enjuiciar a los dos sospechosos. Poco después el ministerio público los acusó a ambos de tres cargos de robo y dos infracciones al Art. 5.05 de la Ley de Armas.6

El pliego acusatorio imputaba el uso de un bastón y un cuchillo para perpetrar, “mediante amenaza o intimidación”, el robo. La policía no pudo recuperar esos instrumentos que los acusados presuntamente utilizaron en la comisión de los delitos.

Surge de los autos originales que el acto de lectura tuvo lugar el 28 de mayo de 2014 y que la apelante renunció a su derecho a tener un juicio por jurado. El juicio de la apelante y del otro acusado se ventiló de forma conjunta por un tribunal de derecho, aunque ambos coacusados tenían su propia representación legal.

El juicio en su fondo inició el 1 de julio de 2014. Ese día la defensa anunció que presentaría una solicitud de supresión de la prueba de identificación, pero no surge de los autos originales ni del expediente apelativo que lo haya hecho.7

El ministerio público utilizó como testigos de cargo a los agentes Ramos Colón, Rivera Alvarado y Edwin Cordero Gutierrez. También testificaron tres de los cuatro perjudicados: Janylean, Daliani y Christian.8

Luego del desfile de la prueba testifical y documental, el tribunal encontró culpable a la apelante por los mismos cargos que el ministerio público imputó. La defensa no presentó prueba. En corte abierta la defensa solicitó, sin éxito, la reconsideración del fallo condenatorio y argumentó sobre la alegada deficiencia en la identificación de la apelante. El foro primario reiteró su dictamen y citó a las partes a la vista en la que se dictaría la sentencia. Como anticipamos, la apelante fue sentenciada inicialmente a 32 años en prisión, pero luego el tribunal la volvió a sentenciar para atemperar la pena de los tres delitos de robo a lo dispuesto en el nuevo Código Penal de 2012, según enmendado por la Ley 246-2014.

Inconforme con el fallo condenatorio y la pena que el Tribunal de Primera de Instancia impuso, la apelante acudió oportunamente ante este foro revisor intermedio. Estima la señora apelante que el tribunal a quo cometió los errores siguientes:

1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable a nuestra representada cuando la prueba de cargo no estableció su culpabilidad más allá de toda duda razonable, en violación al derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso de ley.

2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable a nuestra representada cuando la prueba de cargo no estableció más allá de duda razonable los requisitos establecidos en Pueblo v. Peterson Pietersz, 107 DP[R] 172, y su progenie, en cuanto a la identificación de la acusada.

3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable a nuestra representada, aun cuando se llevaron a cabo varios procesos de identificación mediante rueda de detenidos en el cual se violaron las disposiciones establecidas en la Regla 252.1 de Procedimiento Criminal, constituyendo tal actuación una violación al debido proceso de ley.

4. Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar las disposiciones del Artículo 7.03 de la ley de armas en cuanto la duplicidad de las penas, cuando dicho agravante específico no fue alegado en el pliego acusatorio en violación al debido proceso de ley.

5. Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar las disposiciones del Artículo 7.03 de la ley de armas en cuanto a la duplicidad de la pena, aun cuando el ministerio público no probó más allá de toda duda razonable el elemento de daño físico requerido en dicho estatuto en violación al debido proceso de ley.

Como puede advertirse, los primeros tres señalamientos de error están relacionados con la identificación de la apelante. Los otros dos señalamientos tienen que ver con la aplicación del Art. 7.03 de la ley de armas. Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, resolvemos las dos controversias planteadas en el mismo orden en que fueron expuestas y analizadas.

II

-A-

La identificación del acusado es una de las etapas más esenciales o críticas en el procedimiento criminal, pues no puede haber una convicción sin prueba que “conecte” o “señale” a un imputado de delito, fuera de duda razonable, como el responsable de los hechos delictivos que se le imputan. Ello es así, pues si no se garantiza debidamente la forma de identificar a la persona que es acusada de la comisión de un crimen, ella no puede tener un juicio justo e imparcial, tal como lo exige el Artículo II, Sección 11, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Véase a Pueblo v. Gómez Incera, 97 D.P.R. 249, 252 (1969), seguido en Pueblo v. Rodríguez Maysonet, 119 D.P.R. 302, 309 (1987). Incluso constituye una violación al debido proceso de ley. Pueblo v. Hernández González, 175 D.P.R. 274, 289 (2009).

Se ha reconocido que los mayores extravíos en la administración de la justicia lo ocasionan los errores en la identificación de los acusados debido a que la evidencia de identificación es la prueba de opinión por excelencia. Por ello, el Tribunal Supremo adoptó la doctrina que establece “la supresión de toda prueba de identificación fruto de un...

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