Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2016, número de resolución KLAN201600154

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600154
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016

LEXTA20161215-003-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
JESSICA RIVERA PACHECO Apelante
KLAN201600154
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: T 2015-0444-4445 Sobre: Art. 5.07 y 7.02 (Ley 22)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2016.

La señora Jessica Rivera Pacheco apela de las sentencias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 14 de diciembre de 2015, en los casos criminales número T2015-0444 y T2015-0445. En síntesis, la apelante sostiene que erró el tribunal a quo al declararla culpable por conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes y con imprudencia crasa y temeraria, en violación de los artículos 5.02 y 7.02 de la Ley de Tránsito, infra.

Luego de evaluar los argumentos de la apelante, examinar minuciosamente la transcripción de la prueba oral y considerar la postura de la Procuradora General de Puerto Rico, resolvemos confirmar las sentencias apeladas.

Veamos un resumen del trasfondo fáctico y procesal del caso que sirve de fundamento a esta decisión.

I.

Por hechos ocurridos el 11 de febrero de 2015, el Ministerio Público presentó dos denuncias por delitos menos graves contra la apelante Jessica Rivera Pacheco por imprudencia o negligencia temeraria y manejar un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, según estatuidos en los Artículos 5.07 y 7.02 de la Ley Núm. 22-2000, conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, respectivamente.

Los hechos imputados a la señora Rivera Pacheco, según se desprende de las aludidas denuncias, fueron los siguientes:

  1. Art.

    5.07 de la Ley 22-2000:

    […] de forma imprudente o negligentemente temeraria, con el menosprecio a la seguridad de personas o propiedades violó lo dispuesto en el Art. 5.07 de la Ley 22 de [V]ehículos y [T]ránsito de Puerto Rico, consistente en que mientras conducía el vehículo de motor marca NISSA FRONTIER GRIS de 2009 y con tablilla 854-884 por la Carr. #199 en dirección de Oeste a Este y al llegar a la Intersección con la Calle San Ignacio en Guaynabo; la misma lo hacía bajo los efectos de bebidas embriagantes y rebasó el semáforo en luz roja dando lugar a que por tal motivo y negligencia impactara con la parte frontal a la parte frontal lado derecho del vehículo #2 marca TOYOTA COROLLA AZUL del 2014 y con tablilla IFU-700 el cual se disponía a doblar hacia la izquierda con luz verde a su favor y era conducido por el Sr. Daniel Figueroa Resto. En este accidente resultó herido el conductor del vehículo #2 el mismo fue transportado al Hospital Guaynabo Health Providers.1

  2. Art.

    7.02 de la Ley 22-2000:

    […] ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, violó el Art. 7.02 de la Ley 22 de Tránsito de Puerto Rico, consistente dicha violación en que mientras conducia el vehículo de motor marca NISSAN FRONTIER GRIS del 2009 y con tablilla 854-884 por la Carr. #199 en dirección hacia el Este Int. Calle San Ignacio en Guaynabo, que es una vía pública de Puerto Rico, la misma lo hacía bajo los efectos de bebidas embriagantes o sea en estado de embriaguez, le fueron hechas las advertencias requeridas por ley siendo transportada al Cuartel Municipal de Guaynabo donde el Policía Jorge Navedo #525 le realizó la prueba de aliento en la máquina INTOXILZER 5000EN arrojando .169% de alcohol en su organismo.2

    Luego de que el tribunal determinara causa probable para procesar, se celebró el juicio en su fondo, por tribunal de derecho, los días 16 de octubre y 6 de noviembre de 2015. El Ministerio Público presentó seis testigos, un video y varios informes o certificaciones relativas al equipo de medición Intoxilizer 5000EN, número 68012309 del cuartel de la Policía de Guaynabo, y el resultado de la prueba de alcohol mediante aliento, que evidenció un resultado de .169 de alcohol en la sangre.

    Concluido el desfile de prueba, el tribunal emitió un fallo de culpabilidad por los dos delitos imputados. En lo atinente al recurso de autos, el tribunal a quo estimó que la primera prueba de aliento que el agente Navedo le realizó a la apelante, mediante un alco-sensor, no se hizo correctamente, por razón de que ella estaba masticando chicle. Bajo ese fundamento, el tribunal declaró inadmisible el resultado de la primera prueba, por falta de confiabilidad científica.3

    Luego, el tribunal halló probado que el agente Navedo tuvo bajo su observación a la apelante por más de una hora y validó el resultado de la prueba de aliento, obtenido con el equipo Intoxilizer 5000EN, número 68012309.4

    De inmediato, la defensa solicitó el arresto del fallo de culpabilidad por la violación al Art. 7.02 de la Ley Núm. 22-2000, bajo el fundamento de que la denuncia no imputaba delito. Arguyó que la denuncia alude a un porciento de alcohol “en su organismo”, pero no especificó que fuese en el “aliento” o en la “sangre”.5

    El tribunal escuchó el planteamiento y concedió un término para fundamentar su postura por escrito. La defensa así lo hizo el 23 de noviembre de 2015.6

    El Ministerio Público presentó su oposición formal el 6 de diciembre de 2015.7

    En esencia, planteó que la denuncia exponía con suficiente claridad los elementos del delito, de modo que una persona de inteligencia promedio podía entender qué delito se le imputaba. Explicó que, si se lee la denuncia en su debido contexto, se puede entender que el .169 por ciento de alcohol “en el organismo”

    fue el resultado de una prueba de aliento.

    Posteriormente, el 14 de diciembre de 2015 se celebró la vista de lectura de sentencia. Como cuestión prioritaria, el tribunal apelado denegó el arresto del fallo de culpabilidad, tras concluir que el lenguaje de la denuncia es suficientemente claro para notificarle a una persona de inteligencia común de qué se le acusa.8

    Entonces procedió a dictar la sentencia.

    Por la infracción al Art. 5.07 de la Ley de Tránsito, el tribunal condenó a la apelante al pago de una multa de $800 y la eximió del pago de la pena especial, tras resolver que la parte perjudicada recibió una restitución por los daños ocasionados a su vehículo.9

    Por la violación al Art. 7.02 de la misma ley, le impuso una multa de $400.00, más $400.00 conforme a la Ley Núm. 144-2014,10 y $100.00 de la pena especial que impone la Ley Núm. 183-1998, mejor conocida como Ley para la Compensación a Víctimas de Delito. Además, el tribunal apelado refirió a la señora Rivera Pacheco al Programa de Rehabilitación de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción (ASSMCA). Por último, ordenó la suspensión de la licencia de conducir de la apelante hasta que apruebe el programa de rehabilitación.11

    El 29 de diciembre de 2015 la apelante presentó una moción de reconsideración que contiene los mismos fundamentos expuestos en el recurso de apelación de autos.12

    El 7 de enero de 2016 el Tribunal de Primera Instancia la declaró no ha lugar.13

    Inconforme, la señora Rivera Pacheco apeló de esa sentencia ante nos, bajo la teoría de que el foro a quo incurrió en los siguientes errores:

    1. validar un arresto sin orden contra Rivera Pacheco, en contravención de la protección constitucional contra arrestos y registros irrazonables;

    2. validar un registro sin orden contra Rivera Pacheco, en contravención de la protección constitucional contra arrestos y registros irrazonables;

    3. no decretar la inconstitucionalidad del Artículo 7.09 de la Ley de Tránsito de Puerto Rico, luego de la decisión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Missouri v.

    Mcneely, infra;

    4. no determinar que el policía interventor violó el debido proceso de ley a Rivera Pacheco al nunca efectuarle advertencias de ley ni advertencias de embriaguez;

    5. admitir en evidencia un resultado de una prueba científica realizada con el Intoxilizer 5000EN, a pesar de que fue producto de un registro ilegal y de que el proceso seguido por el policía interventor para su obtención estuvo plagado de desviaciones sustanciales al Reglamento 123 del Departamento de Salud;

    6. no arrestar el fallo condenatorio con respecto a la denuncia por violación al Artículo 7.02 de la Ley de Tránsito del 2000, a pesar de que dicho pliego acusatorio no imputa delito al omitir uno de los elementos del delito;

    7. declarar culpable a Rivera Pacheco por la violación de los Artículos 5.07 y 7.02 de la Ley de Tránsito del 2000, a pesar de que hubo ausencia total de prueba en cuanto a uno o más de los elementos de cada delito;

    8. no aplicar, como mínimo, la presunción a favor del acusado de conformidad con Pueblo v. Vélez Bonilla, infra, a pesar de que la propia policía municipal de Guaynabo fue negligente en preservar la totalidad del video de los hechos imputados que fueron captados por el sistema de vigilancia del Municipio de Guaynabo, constituyendo la porción del video no preservada prueba potencialmente exculpatoria que no se tiene a causa de la mala fe y/o negligencia del Estado en procurarla;

    9. darle credibilidad al testimonio del agente interventor, el cual claramente fue uno estereotipado al reducirse a establecer los elementos mínimos necesarios, de conformidad con Pueblo v. Almodóvar, infra;

    10. en la apreciación de la prueba testimonial y documental desfilada durante el juicio en su fondo contra Rivera Pacheco, ya que dicha prueba fue insuficiente para sostener convicción criminal alguna.

    Atendido inicialmente el recurso, concedimos un plazo para que la defensa sometiera la transcripción de la prueba oral y le ordenamos a la Secretaría del Tribunal de San Juan que elevara los autos originales. Luego de los trámites de rigor, la apelante Rivera Pacheco presentó su alegato el 15 de septiembre de 2016. Asimismo, la Procuradora General de Puerto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR