Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2016, número de resolución KLAN201601146

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601146
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016

LEXTA20161215-007-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL CAROLINA-HUMACAO

PANEL X

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelada
v.
CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO GOLDEN TOWER
Apelante
KLAN201601146
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Carolina Civil Núm. F PE2015-0211 Sobre: Injunction

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2016.

El Consejo de Titulares del Condominio Golden Tower (Consejo o parte apelante) presentó un recurso de apelación el 12 de agosto de 2016 mediante el cual solicitó la revisión de un dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (Instancia, foro primario o foro apelado).

Por los fundamentos que se exponen a continuación, revocamos la sentencia apelada. Veamos.

I

El 12 de mayo de 2015 el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) presentó una demanda sobre sentencia declaratoria e injunction permanente contra el Consejo de Titulares Golden Tower. En la demanda se alegó que, luego del correspondiente proceso de ejecución de hipoteca, el BPPR adquirió de forma involuntaria

mediante pública subasta un bien inmueble localizado en el Condominio Golden Tower.1

Como nuevo titular, el BPPR solicitó una certificación de deuda por concepto de cuotas de mantenimiento. El Consejo envió una certificación en la que incluyó la suma total de la deuda desde el año 2011.

Luego de varios trámites procesales en los que se cuestionó la validez del emplazamiento diligenciado por BPPR, el Consejo contestó la demanda en la que negó que BPPR fuera un adquirente involuntario. Presentó una reconvención en la que reclamó la suma de $7,099.32 por concepto de cuotas de mantenimiento adeudadas.

Posteriormente, el BPPR presentó una moción de sentencia sumaria. En la misma, alegó que no existía controversia de hechos en cuanto a que el BPPR era un adquirente involuntario de la propiedad localizada en el Condominio Golden Tower. Por lo cual, BPPR adujo que únicamente le correspondía pagar las cuotas de mantenimiento acumuladas durante los 6 meses previos a que advino dueño de la propiedad y mientras se encuentre en posesión de la misma. El banco alegó que su interés fue proteger su acreencia. El 24 de noviembre de 2015 la parte apelante se opuso a la moción de sentencia sumaria y alegó que existía controversia de hechos sobre si el BPPR era adquirente voluntario o involuntario, toda vez que obtuvo la buena pro en la primera subasta celebrada y no esperó hasta la tercera.

Trabada la controversia, el foro primario citó a las partes a una vista argumentativa para el 5 de febrero de 2016. La parte apelante solicitó la transferencia de la vista, lo cual fue concedido y la misma se pautó para el 16 de febrero de 2016.

A dicha vista compareció el BPPR, sin embargo, no compareció el Consejo ni su representación legal. Como consecuencia, el foro primario impuso una sanción a la parte apelante, la cual posteriormente dejó sin efecto debido a que el Consejo justificó su incomparecencia.

Así las cosas, el 19 de abril de 2016 Instancia dictó una sentencia sumaria, la cual fue notificada el 13 de mayo de 2016, en la que determinó que el BPPR es una entidad financiera que involuntariamente adquirió la propiedad en controversia con el propósito de proteger su acreencia dentro de un procedimiento judicial de cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra el antiguo titular del bien inmueble. Conforme a esto, determinó que el BPRR únicamente debía responder por el pago de las cuotas de mantenimiento adeudadas correspondientes a los 6 meses anteriores al momento de la adquisición de la propiedad, y mientras esté en posesión de la misma. En consecuencia, declaró con lugar la demanda de sentencia declaratoria e injunction permanente y condenó a la parte apelante al pago de costas, gastos y honorarios de abogado por temeridad por la cantidad de $4,000.00. Asimismo, desestimó la reconvención presentada por el Consejo.

El 31 de mayo de 2016 el Consejo solicitó la reconsideración de la sentencia sumaria dictada, la cual fue denegada mediante una orden notificada el 13 de julio de 2016. En dicha orden, Instancia determinó que la referida moción incumplió los preceptos de la Regla 47 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) por carecer de suficiente particularidad y especificidad de los hechos y el derecho que la parte interesaba reconsiderar. Ante esto, el tribunal concluyó que la moción de reconsideración no tuvo efecto interruptor alguno para recurrir en apelación.

Inconforme, la parte apelante presentó el recurso que nos ocupa y señaló los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, a quo, tras haber determinado que la parte demandante-apelada adquirió la propiedad objeto de la presente controversia en carácter de adquirente involuntario, y por ende, únicamente era responsable por los gastos comunes surgidos y no satisfechos durante los seis (6) meses anteriores al momento de haber adquirido la propiedad así como de aquellos los cuales surjan previo a que la propiedad sea vendida o cedida a un tercero. Todo sin celebrar una vista evidenciaria.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, a quo, tras haber determinado que la oportuna Moción de Reconsideración no tuvo el efecto de interrumpir el término para presentar el Recurso de Apelación y condenar a la parte demandada-apelante al pago de costas, gastos y honorarios de abogado por temeridad por la cantidad de $4,000.00.

En respuesta al recurso, el 12 de septiembre de 2016 el BPPR presentó una Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción. En ella alegó que, dado que la moción de reconsideración incumplió los preceptos de la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, procedía desestimar el recurso de apelación ante su presentación tardía.

Evaluada la moción de desestimación, emitimos una resolución el 28 de septiembre de 2016 en la que denegamos la solicitud del BPPR y determinamos que la moción de reconsideración presentada ante el foro primario cumplió con los requisitos de la citada Regla 47 de Procedimiento Civil. En consecuencia, le concedimos un término al BPPR para expresarse en cuanto al recurso de apelación presentado por Golden Tower.

En cumplimiento con ello, el 21 de octubre de 2016 el BPPR presentó su alegato en oposición. Con el beneficio de su comparecencia, disponemos de la controversia que nos ocupa.

II

A.

Adquirente voluntario e involuntario conforme a la Ley de Condominios

El régimen de propiedad horizontal se ideó en nuestro ordenamiento como el establecimiento de múltiples estructuras jurídicas en una sola estructura física. Es decir, donde antes sólo cabía un dominio, ahora coexisten varios.Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 757 (2007). De esta forma, el legislador quiso lidiar con el reto de la escasez de viviendas, limitación de terrenos edificables y con la ausencia de un concepto urbanístico que logre ajustarse a los recursos ambientales y económicos disponibles.Íd.;Rivera Rodríguez v. Junta de Dir., I y II, 173 DPR 475, 480-481 (2008). La jurisprudencia ha señalado que el objetivo de este régimen es facilitar la propiedad individualizada de los espacios en un inmueble en el que, a su vez, se comparten determinados elementos, para fomentar la armonía entre el disfrute de la propiedad particular y limitar, a su vez, ese disfrute en interés de la colectividad de los titulares.Batista, Nobbe v. Jta. Directores,185 DPR 206, 218 (2012). Existen, pues, en la Ley Núm. 104 de junio 25 de 1958, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Condominios (31 LPRA sec. 1291 et seq., en adelante Ley de Condominios2), distintas reglas que gobiernan el usos de apartamientos, intentando asegurar la convivencia armoniosa de los titulares que viven en propiedad dentro de este régimen y que, en defecto de lo anterior, regulan los mecanismos habidos para la tramitación de controversias que emergen dentro de la convivencia en una comunidad bajo el régimen de Propiedad Horizontal. Art. 15 de la Ley de Condominios (31 LPRA sec. 1291m); Consejo de Titulares v. Gómez Estremera, 184 DPR 407, 417 (2012); Amill Bracer v. Junta de Directores Condominio Pumarada, 156 DPR 495 (2002); Srio. DACo. v. J. Condóminos C. Martí, 121 DPR 807 (1988).

En el régimen de propiedad horizontal coexisten dos tipos de propiedad, la propiedad privativa sobre el piso o apartamento y la copropiedad sobre los elementos comunes. Los bienes comunes existen para el disfrute de lo privado. Cestero Aguilar v. Junta de Directores, 184 DPR 1, 10 (2011); Rivera Rodríguez v. Junta Dir. I y II, 173 DPR 475 (2008). Con respecto al mantenimiento y conservación de los elementos comunes, la Ley de Condominios obliga a los titulares de los apartamentos a contribuir proporcionalmente a los gastos...

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