Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2016, número de resolución KLCE201602178

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602178
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016

LEXTA20161215-023-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-FAJARDO

PANEL II

LUISA LEBRÓN BURGOS
Peticionaria
v.
SUCESIÓN DE JESÚS RIVERA DÍAZ
Recurridos
KLCE201602178
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Fajardo Civil Número: NSCI200300562 Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés Gonzalez

Cortés González, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2016.

La peticionaria Luisa Lebrón Burgos Vda. De Rivera (en adelante, peticionaria) comparece ante nos mediante la Petición de Certiorari de título y Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción y Solicitando la Paralización de Sentencia, presentadas el 21 de noviembre de 2016. La peticionaria solicita que revisemos la Resolución dictada el 18 de octubre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (TPI), en la cual se declaró No Ha Lugar una reconsideración instada por ésta.

Por los fundamentos que a continuación detallamos, denegamos la expedición el auto de Certiorari solicitado.

I.

La controversia ante nuestra consideración, tuvo su origen el 28 de junio de 1992, cuando la peticionaria instó en caso número F AC1992-0260, solicitud sobre Sentencia Declaratoria en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, luego del fallecimiento del causante Jesús Rivera Díaz, quien era su esposo, en contra de los miembros de la Sucesión de éste, compuesta por sus hijos Jesús María Rivera Báez y Guarien Rivera Báez (en adelante, los recurridos). Años más tarde, el caso fue trasladado al TPI, Sala de Fajardo, donde se le asignó el número de caso NSCI200300562. El mismo fue consolidado con los casos NSCI200300609 sobre Autorización Judicial, instado por Altagracia Milagros Báez Pimentel y el caso NSCI200300611 sobre Aceptación de Herencia, también interpuesto por la peticionaria. Tras múltiples incidentes procesales, el 23 de junio de 2016, notificada el 27 del mismo mes y año, el foro primario dictó

Sentencia en la que consignó que las controversias a ser resueltas eran las siguientes:

  1. Si procede que la parte demandante, viuda del causante, pague canon de arrendamiento a los herederos, por los veinticuatro (24) años que residió en una propiedad cuyo 50% pertenece a la comunidad hereditaria desde la fecha de la muerte del causante y el restante 50% pertenece a ella en virtud de la sociedad legal de gananciales.

  2. Si procede que se conceda un crédito a la viuda por los pagos de la hipoteca de dicha residencia donde ella ha residido y que pertenece un 50% a ella y el restante 50% a la comunidad hereditaria.

  3. Si procede que se le conceda una partida de compensación a los hijos del causante por una propiedad inmueble perteneciente a la comunidad y que estuvo alquilada por cierto tiempo y que la viuda percibió los ingresos y frutos de la misma.

Según consta de la Sentencia, entre las propiedades que formaban parte del caudal hereditario se encontraban los siguientes inmuebles: (1) inmueble sito en la Urbanización El Conquistador, en Trujillo Alto; (2) inmueble sito en la Urbanización Encantada, RA-15, Río Cristal, Trujillo Alto, y el (3) inmueble localizado en la Urbanización Esmeralda, AA-1, Altavilla, en Trujillo Alto.1

El 18 de diciembre de 1997, la peticionaria adquirió la participación hereditaria de los hijos del causante en la propiedad de Río Cristal, en la Urbanización Encantada de Trujillo Alto.

En su Sentencia, el TPI resolvió de la siguiente forma:

Existiendo en el caso de epígrafe, concurrencia de descendientes-hijos y viuda, el monto de cuota del cónyuge viudo sería igual a la que por legítima corresponda a cada uno de los hijos o descendientes no mejorados. […] En cuanto a la cuota viudal usufructuaria tanto en el Informe Final del Contador Partidor como en el informe preparado por el perito de los demandados se computa la cuota viudal usufructuaria en $50,156.00.

Es un hecho sobre el cual no existe controversia que la demandante ha estado haciendo uso exclusivo del inmueble localizado en la Urbanización Encantada, AA-1, Alta Villa, en Trujillo Alto, pues ha sido su residencia principal durante los últimos veinticuatro (24) años. Esta propiedad fue adquirida por ella y el causante en el año 1989, tres años previos al fallecimiento de éste. La demandante se ha mantenido pagando la totalidad de la hipoteca del inmueble y también a ella le correspondería el 50% de dicho bien por su participación en la extinta sociedad de gananciales que se encuentra en comunidad con la de los herederos. […] Entendemos que no procede que se realice el pago de renta por la exclusión de los herederos del inmueble que pertenece un 50% a la comunidad hereditaria.

. . . . . . . .

El Tribunal está de acuerdo con la exclusión del crédito por los pagos de la hipoteca y da su aprobación al mismo excluyendo el crédito por los pagos de la hipoteca de la propiedad de la demandante que consisten según el informe del contador partidor en $72,720.00. Concluimos que el caudal hereditario, ya dividida la sociedad legal de gananciales es de $247,107.00 menos la cuota viudal que corresponde a $50,156.00 menos el débito de la Funeraria Piñero por $2,345.00 y el balance para los herederos del causante es de $194,606.00. El total que le corresponde a la viuda, ya dividida la sociedad de gananciales, además de la cuota viudal y el crédito por los gastos funerarios es de $299,608.00. Por lo tanto, el balance según dispone el CPA Quiñones, debe ser de $194,606.00. La distribución para los demandados debería ser $97,303.00 para Jesús María Rivera Báez y $97.303.00 para Guarien Rivera Báez.

En conclusión, el foro a quo dispuso que el crédito por los pagos de la hipoteca no procede y que la viuda debe pagar a cada heredero la cantidad de $27,303.00 para un total de $54,606.00 como crédito por las rentas cobradas en la propiedad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR