Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2016, número de resolución KLRA201600741

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600741
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016

LEXTA20161215-036-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

COMISIONADO DE SEGUROS DE PUERTO RICO
Recurrida
v.
MAPFRE PREFERRED RISK INSURANCE COMPANY
Recurrentes
MAPFRE PAN AMERICAN INSURANCE COMPANY
MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY
MAPFRE FINANCE OF PUERTO RICO CORP.
Recurrentes
KLRA201600741
KLRA201600745
Revisión judicial procedente de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico Caso núm.: CM-2015-52 Sobre: Violaciones a los Artículos 9.062, 12.130(2) y (3), y 27.100(1)(e) del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA secs. 949k, 1213(2) y (3), y 2710(1)(e), y a las Cartas Normativas núm. N-E-5-96-98 y N-C-11-100-98; Prácticas Desleales de Competencia, Orden de Cese y Desista

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Soroeta Kodesh, el Juez Sánchez Ramos y el Juez Rivera Colón.1

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2016.

La Comisionada de Seguros determinó que las recurridas, unas aseguradoras y un financiador, se combinaron para viabilizar “préstamos” que disfrazaban lo que, en realidad, eran pagos no permitidos por ley. Como se explicará en detalle a continuación, confirmamos las decisiones recurridas.

I.

En mayo de 1998, mediante la Carta Normativa N-E-96-98, la Oficina del Comisionado de Seguros (la “OCS” o la “Comisionada”) informó a todos los aseguradores autorizados a suscribir negocios de seguros de automóvil en Puerto Rico, la aprobación de los archivos de reglas, formas y tarifas aplicables al negocio de seguros de automóvil personal de doble interés, sometidos por el Insurance Services Office, Inc. (el “Archivo de ISO”). Ello, condicionado a la emisión de pólizas anuales en lugar de las pólizas multianuales que hasta ese momento se estaban emitiendo. Este organismo tarifador -- ISO -- tiene la autoridad para presentar reglas, formularios y tarifas a nombre de los aseguradores (suscritos con ellos) para la clase de seguro de automóvil personal, entre otras.

En noviembre de 1998, mediante la Carta Normativa N-C-100-98, la OCS informó, en lo aquí pertinente:

Dado que se trata de un programa de pólizas anuales, las comisiones que se deberán pagar por la solicitación de dicho negocio son aquellas que correspondan a la póliza en vigor en un momento en particular, sin que sea permisible el adelanto de comisiones para términos subsiguientes de la póliza. (Énfasis nuestro)

[…]

En marzo de 2015, como resultado de una investigación realizada por la OCS, dicha oficina expidió la Orden Núm. CM-2015-522, en la cual imputó a Mapfre Preferred Risk Insurance Company, Mapfre Pan American Insurance Company, Mapfre Praico Insurance Company (los “Aseguradores”

o “Mapfre”) y a Mapfre Finance of Puerto Rico (el “Financiador”; Mapfre y el Financiador, en conjunto, los “Recurrentes”), incurrir en violaciones a los Artículos 9.062, 12.130(2) y (3) y 27.100(1)(e) del Código de Seguros de Puerto Rico (el “Código”), 26 LPRA secs. 949k, 1313 y 2710, respectivamente, y, además, violaciones a las Cartas Normativas N-E-96-98 y N-C-11-100-98 (las “Cartas Normativas”). En lo pertinente, la OCS determinó:

[…]

I.

POR CUANTO, al menos desde el año 2008 hasta el presente, el Financiador ha concedido préstamos a ciertos representantes autorizados que producen negocio de seguro de automóvil personal de doble interés para los Aseguradores.

POR CUANTO, el Financiador ha concedido estos préstamos de concierto con los Aseguradores y en consideración al negocio de seguros que los correspondientes representantes autorizados producirán para éstos.

POR CUANTO, es por ello que estos préstamos tienen como garantía y fuente de repago las comisiones futuras que a los Aseguradores les corresponde pagar a dichos representantes autorizados por el negocio de seguros que colocan con aquéllos.

POR CUANTO, estos préstamos constituyen adelantos de comisiones sobre pólizas de seguro de automóvil de doble interés cuyas primas se han pagado por adelantado.

POR CUANTO, para el periodo de 1 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2014, el Financiador y los Aseguradores efectuaron estos adelantos de comisiones a al menos nueve (9) representantes autorizados, por un total de $4, 570,382.81.

POR CUANTO, para el periodo de 1 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2014, y como parte de los referidos préstamos, el Financiador y los Aseguradores adelantaron comisiones sobre las primas pagadas por adelantado de al menos unas 12,003 pólizas de automóvil personal de doble interés.

II.

[…]

III.

POR CUANTO, la OCS ha confirmado que al menos desde el 1 de enero de 2010 hasta el presente, los Aseguradores han tenido como práctica el pagar a algunos de sus representantes autorizados y productores, sobre las primas suscritas del negocio de automóvil personal de doble interés tramitado por éstos, comisiones en exceso del porciento máximo de comisión fijado por la inscripción de tipos aprobada por la OCS para este tipo de seguro.

POR CUANTO, la comisión máxima fijada para este tipo de seguro es de 18.8% de la prima, mientras los Aseguradores han pagado hasta un 26% de la prima.

POR CUANTO, para el periodo de 1 de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2013, los Aseguradores pagaron comisiones en exceso del 18.8% de la correspondiente prima sobre al menos unas 2,320 pólizas de automóvil personal de doble interés3.

POR CUANTO, estos pagos en exceso constituyen violaciones al Artículo 9.062 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, al inciso (3) del Artículo 12.130 de dicho código, supra, y al inciso (1)(e) del Artículo 27.100 del mismo, supra.4

La OCS concluyó que la conducta del Financiador y de los Aseguradores constituyeron “prácticas desleales que obstaculizan la justa competencia que debe prevalecer en la industria de seguros y lesionan el interés público”5.

Por tanto, le impuso a los Recurrentes multas administrativas y les ordenó el cese y desista de la práctica señalada.

Oportunamente, los Recurrentes solicitaron la celebración de una vista administrativa. Sin embargo, mediante una Moción Conjunta, las partes informaron a la OCS haber estipulado los hechos materiales del caso y solicitaron que las controversias del mismo fuesen adjudicadas por medio de memorando de derecho, sin la necesidad de que se celebrase una vista evidenciaria.

Luego de varios incidentes procesales, la Comisionada emitió la Resolución recurrida, archivada en autos el 19 de abril de 2016, mediante la cual confirmó las imputaciones contenidas en la Orden, según enmendada. El 9 de mayo de 2916, los Aseguradores y el Financiador, por separado, presentaron una Moción de Reconsideración. Oportunamente, la OCS se opuso a las mismas. El 17 de junio de 2016, mediante Resolución en Reconsideración, archivada en autos el 20 de junio de 2016, la Comisionada declaró no ha lugar las reconsideraciones solicitadas por los recurrentes.

Inconformes, mediante recursos de revisión presentados el 20 de julio de 2016, comparecieron ante este tribunal, por separado, los Aseguradores y el Financiador. Por un lado, los Aseguradores argumentan que la OCS erró al determinar que los Aseguradores violaron los Artículos 9.062, 12.130 y 27.100 del Código, supra, por razón de “adelantos de comisiones” así como las Cartas Normativas. Al respecto, sostienen que el Código no prohíbe el adelanto de comisiones y que dicha prohibición únicamente surge de la Carta Normativa N-C-100-98, la cual no es válida por no haberse aprobado de conformidad con el proceso establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (“LPAU”), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 LPRA secs.

2101 et. seq.. Por otro lado, argumentan que erró la OCS al imponer sanciones excesivas por las 718 pólizas que los Aseguradores pagaron en exceso al 18.8%

fijado y al imponer multas en exceso del límite estatutario de $50,000.00.

Por su parte, el Financiador argumenta que la Comisionada actuó de forma ultra vires al poner en vigor las Cartas Normativas, por los mismos argumentos formulados por los Aseguradores al respecto. Argumenta, además, que erró la Comisionada al concluir, “sin base alguna en el expediente administrativo”, que el Financiador violó el Art. 27.100(1)(e) al actuar en “conjunto y común acuerdo” con los Aseguradores para la concesión de préstamos a ciertos representantes asegurados, como parte de un plan para burlar la ley mediante el adelanto de comisiones sobre pólizas de seguro de automóvil de doble interés. En cuanto a las multas, argumenta que las mismas exceden lo establecido por el Código y, además, “no guardan relación con la violación imputada”.6

Mediante Resolución emitida el 16 de agosto de 2016, ordenamos la consolidación de los recursos de referencia, según solicitado. Oportunamente, la OCS presentó su oposición a los recursos consolidados.

Resolvemos.

II.

Por su alto interés público, el negocio de seguros es ampliamente reglamentado por el Estado. Echandi Otero v. Stewart Title, 174 DPR 355, 369 (2008). La OCS es el organismo encargado de reglamentar y fiscalizar el negocio de seguros en nuestra jurisdicción, por razón de su peritaje y conocimiento especializado. A esos fines, en lo aquí pertinente, la Comisionada tiene la autoridad para “dictar y notificar las órdenes que estime necesarias y adecuadas para hacer cumplir las disposiciones del Código y de cualquier otra ley o reglamento administrado por este…”, 26 LPRA § 235(10); “dictar reglas y reglamentos para hacer efectiva cualquier disposición del Código […]

siguiendo el procedimiento establecido para ello” en la LPAU, supra, Id. §

235(11); “llevar a cabo investigaciones […] que considere necesarias para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del Código, su reglamento y las órdenes que ha emitido …”, 26 LPRA 235(12); y podrá “imponer sanciones y penalidades administrativas por violaciones” al Código, supra, 26 LPRA 235(17).

En relación con el...

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