Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2016, número de resolución KLRA201600829

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600829
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016

LEXTA20161215-037-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO-GUAYAMA

PANEL XII

VICTOR TORRES ALAMO
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCION Y REHABILITACION
Recurrida
KLRA201600829
REVISION ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso núm.: 6-53007 Sobre: Custodia

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2016.

Comparece ante este foro apelativo por derecho propio el Sr. Víctor Torres Alamo (el recurrente) mediante el recurso de epígrafe y nos solicita la revisión de la Respuesta de Reconsideración emitida el 29 de julio de 2016, notificada el 15 del mismo mes y año, por la Supervisora de Clasificación. Con dicha determinación la parte recurrida confirmó el Acuerdo del Comité de Clasificación y Tratamiento de ratificar custodia máxima del confinado.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma el dictamen recurrido.

I.

El recurrente fue sentenciado el 5 de mayo de 2000 a cumplir 148 años y 6 meses de cárcel por delitos de asesinato en primer grado y varias violaciones a la ley de armas, entre otros. Actualmente, está recluido en la institución de Máxima Seguridad de Ponce, clasificado en custodia máxima. El mínimo de su sentencia se encuentra para el 25 de julio de 2038 y el máximo para el 28 de enero de 2125.

El 29 de marzo de 2016 el Comité de Clasificación y Tratamiento (en adelante el Comité) dictó Resolución de Hecho y Derecho, en la cual por decisión unánime, ratificó la custodia máxima del recurrente.1

El Comité fundamentó su decisión en que la naturaleza de los delitos cometidos es de carácter violento. Además, determinó que el recurrente al momento de su evaluación, había cumplido solamente 16 años, 8 meses y 5 días, lo cual se consideró como poco tiempo cumplido en relación al total de la sentencia. Igualmente, se consideró que el recurrente ha violado las normas y reglas de la institución al incurrir en varias querellas disciplinarias.

Según surge de la Resolución de Hecho y Derecho dictada por el Comité, en varias ocasiones el recurrente fue sancionado por violación al Reglamento Disciplinario Para la Población Correccional. Específicamente, el 18 de junio de 2012 se le incursó en Querellas Administrativas por violación al Código 107 sobre contrabando peligroso y el Código 200 sobre contrabando, lo que ocasionó que perdiera privilegios de comisaría y visitas, equivalente a un mes. Luego de ello, el 30 de junio de 2013 salió incurso en querella por violación al Código 109 sobre posesión de teléfono celular y el Código 12 sobre posesión de narcóticos, lo que acarreó la sanción de pérdida de privilegios de visitas y comisaría equivalente a 2 meses. El 11 de junio de 2014, nuevamente salió incurso en querella por el Código 109 sobre posesión de teléfono celular acarreando con sanción la pérdida de privilegios de 6 visitas.2

Por otro lado, surge del expediente que el recurrente se benefició de varios programas, entre estos; curso de Uso y Manejo de Computadora en el 2002; curso de proyectos artesanales en el 2007-2008; participación en terapias de Manejo de Coraje en 2004 y participación conferencias de Trastornos Depresivos en el 2005.

En consecuencia, el Comité concluyó que el recurrente, a base de los pobres ajustes institucionales reflejados en el historial disciplinario, no ha demostrado poseer los controles suficientes para estar en custodia de menores restricciones. Inconforme con la decisión, el 9 de mayo de 2016 el recurrente presentó una Apelación de Clasificación de Custodia la cual fue denegada por la Oficina de Clasificación de Confinados de Nivel Central. Posteriormente, el recurrente presentó una Reconsideración la cual fue denegada el 29 de junio siguiente.

El 1 de agosto de 2016, el recurrente instó el presente recurso de revisión judicial señalando la comisión de los siguientes errores:

Erró la recurrida, en violación al debido proceso de ley y la igual protección de las leyes y en abuso de discreción, al examinar el caso del recurrente en apelación sin los expedientes y tomar determinaciones.

Erró la recurrida, en violación al debido proceso de ley y la igual protección de las leyes y en abuso de discreción, al darle mayor peso a la evidencia que perjudica y no tomar en cuenta y excluir sin fundamento para dicha acción la evidencia favorable que no podía ser pasada por alto.

Erró la recurrida, en violación al debido proceso de ley y la igual protección de las leyes y en abuso de discreción, al suspender el cambio de custodia que estaba pendiente al utilizar como base una querella disciplinaria que llevaba más de seis meses desestimada y cuya evidencia consta en el expediente y luego de retirar la misma se negaron a cambiar la custodia alegando pobres ajustes basándose en la misma querella desestimada.

Erró la recurrida, en violación al debido proceso de ley y la igual protección de las leyes, a la disposición contendida en cada reglamento promulgado y en abuso de discreción, al aplicar cada reglamentación nueva resultando en un aumento del tiempo a permanecer en el nivel de custodia máxima.

Erró la recurrida, en violación en violación al Art. VI, Sec. 19 y al Plan de Reorganización 2-2011 del D.C.R., al retrasar el proceso de rehabilitación del recurrente y privarle de los programas y servicios para ello fallando en su deber ministerial, causándole un grave daño y perjuicio.

El 26 de agosto de 2016 dictamos una Resolución concediéndole a la parte recurrida el término de 30 días para presentar su alegato en oposición. El 30 de septiembre siguiente...

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