Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2016, número de resolución KLAN201500927

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500927
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016

LEXTA20161216-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

PR ASSET PORTFOLIO 013-1 INTERNATIONAL, LLC (SUCESOR DEL BPPR) Reconvenido-Apelado
v.
LIVING STONE DEVELOPERS, CORP; STONE CRAFTERS, LLC; HELI RIVERA AUFFANT, ET ALS. Recovenientes-Apelantes
v.
Banco Popular de PR (BPPR) Tercero Demandado-Apelado
KLAN201500927
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm.: EAC2012-0433(401) Sobre: Incumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero y Ejecución de Gravamen Mobiliario e Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2016.

Comparece Living Stone Developers, Corp. (Living Stone), el señor Helí Rivera Auffant (señor Rivera), la señora Alicia Arana (señora Arana) y Stone Crafters, LLC, (en adelante los apelantes) y nos solicitan que revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 13 de mayo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante la referida Sentencia el TPI declaró con lugar la Solicitud de Desestimación de la Reconvención presentada por PR Asset Portfolio 2013-1 International, LLC (PR Asset o apelados).

Considerados los escritos de las partes y los documentos que los acompañan, a la luz del derecho aplicable resolvemos confirmar la Sentencia apelada.

I.

Los hechos pertinentes son los siguientes: El 27 de junio de 2008 Living Stone suscribió un contrato de préstamo con el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) por la cantidad de $900,000.00. Dicho préstamo iba dirigido al “pago de gravamen de un bien inmueble comercial en [el Municipio de] Aguas Buenas y su remodelación para actividad comercial de piezas en piedra y la operación de su negocio.”1

El referido pagaré hipotecario fue garantizado por hipoteca constituida mediante escritura otorgada ese mismo día. A su vez, se otorgaron tres documentos titulados “Garantía Ilimitada y Continua”. Así, Stone Crafters, el matrimonio Rivera-Arana y el matrimonio Rivera-Auffant se obligaron a garantizar de forma solidaria el pago y cumplimiento de todos y cualesquiera préstamos por BPPR a Living Stone.

Posteriormente el 24 de abril de 2012 Living Stone suscribió un documento titulado “Pagaré” por la cantidad de $76,510.00 a pagarse antes del 24 de julio de 2012. Luego de incumplimientos de pago por parte de Living Stone en ambos préstamos, el 20 de diciembre de 2012 el BPPR instó una demanda en cobro de dinero contra los apelantes. Varios meses después, el 2 de julio de 2013, el TPI autorizó la sustitución del BPPR como parte demandante, pues éste cedió a PR Asset todos los derechos sobre las facilidades de crédito y demás garantías objeto del referido pleito.

Luego de varios trámites procesales, el 4 de marzo de 2014 los apelantes contestaron la demanda, reconvinieron en contra de PR Asset y presentaron una demanda contra tercero en contra de BPPR. El 23 de julio de 2014, los apelados presentaron una Solicitud de Desestimación de la Reconvención. Oportunamente, los apelantes presentaron una oposición a la referida solicitud. El 6 de octubre de 2014 el BPPR presentó una moción para unirse a la solicitud de desestimación presentada por PR Asset.

El 13 de mayo de 2015, debidamente notificada el 18 del mismo mes y año, el TPI dictó Sentencia Parcial mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Desestimación presentada por PR Asset. En esencia, el TPI determinó que las alegaciones en contra de los apelados no justificaban la concesión de un remedio.

Inconformes, los apelantes acuden ante este Tribunal de Apelaciones y nos plantean los siguientes señalamientos de error;

Erró el TPI al acoger un proyecto de Sentencia sin revisarlo adecuadamente leerlo y sin considerar las oposiciones a las mociones de desestimación oportunamente presentadas.

Erró el TPI al no seguir el procedimiento establecido por ley para atender una Moción de Desestimación, no tomó por ciertas las alegaciones, ni derivó inferencias conforme se requiere el debido proceso de ley.

El TPI erró y abusó de su discreción al omitir hechos y derecho expresamente alegados y evidenciados para concluir que los apelantes no tienen causa de acción contra el BPPR y PRAPI bajo el Equal Credit Opportunity Act (ECOA).

El TPI erró y abusó de su discreción al omitir hechos y derecho expresamente alegados y evidenciados para concluir que los apelantes supuestamente no tienen causa de acción contra PRAPI por enriquecimiento injusto ni siquiera por daños en general y al concluir que las demás causas de acción presentadas por los apelantes sólo aplican al BPPR y no a su sucesor.

El TPI erró al declarar con lugar la solicitud de orden protectora por el BPPR y pausar el descubrimiento de prueba ignorando la existencia de defensas por los apelantes.

II.

A.

La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R 10.2, establece que toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación en cualquier alegación, ya sea demanda, reconvención, demanda contra coparte, o demanda contra tercero, se debe exponer en la alegación respondiente que se hiciera a las mismas, en caso de que se requiriera dicha alegación respondiente. No obstante, a opción de la parte que alegaba, las siguientes defensas pueden hacerse mediante moción independiente...

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