Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2016, número de resolución KLAN201600889

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600889
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016

LEXTA20161216-006-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN-CAGUAS

PANEL III

LEINAD MAYMO GUTIERREZ
Causante: Osvaldo Benjamín Borges Lazo
Ex Parte
LAUREANO FERMIN BORGES LAZO; CARIDAD ELECTA BORGES LAZO; Y FELINA VIOLETA BORGES LAZO
Interventores-Apelados
KLAN201600889
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Protocolización de Testamento Caso Núm.: KJV2014-1414

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2016.

Comparece ante nos el Sr. Leinad Maymó Gutiérrez (apelante) y nos solicita que revoquemos la Resolución dictada el 25 de mayo de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) y notificada el 27 de junio de 2016. Así, denegó la Petición de adveración de testamento ológrafo suscrito por el Sr. Osvaldo Benjamín Borges Lazo (causante), que presentó el apelante. Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan, a la luz del derecho aplicable se confirma la Sentencia apelada.

-I-

El caso ante nuestra consideración se origina con la Petición antes mencionada la cual fue presentada el 14 de julio de 2014. En esta el apelante compareció en calidad de apoderado de los sobrinos del causante Francis Gutiérrez Fernández, Martha Inés Gutiérrez Borges y Eustacio Pedro Gutiérrez Borges. Allí, indicó que el 1 de diciembre de 2013, Francis Gutiérrez Fernández, le entregó un sobre blanco cerrado tamaño carta que contenía un folio, totalmente en manuscrito por una sola cara, firmado por el causante con fecha de 20 de junio de 2010 y suscrito en Santo Domingo, República Dominicana.1

Asimismo, solicitó que conforme a las disposiciones del Art. 551A del Código de Enjuiciamiento Civil,2 se procediera con la lectura en audiencia pública de dicho documento como testamento ológrafo suscrito por el causante y que luego de que se autenticara el mismo se ordenara la protocolización de este. Además, señaló al TPI que presentaría varios testigos para identificar la letra del causante y proveyó sus datos.

De igual modo, en su Petición el apelante destacó que el 4 de octubre de 2013, el Registro de Poderes y Testamentos emitió una certificación negativa, por lo tanto, sostuvo que el causante no otorgó testamento alguno en Puerto Rico.

También, resaltó que al momento de su muerte el causante estaba divorciado y no tenía descendientes ni ascendientes. Así, indicó que al causante le sobrevivieron sus parientes colaterales, hermanos y sobrinos, éstos últimos en sustitución de los hermanos que premurieron al causante, e informó la dirección de cada uno de dichos parientes.

El 16 de septiembre de 2014, se celebró la vista original de adveración y protocolización del alegado testamento ológrafo del causante. En dicha ocasión, el foro de instancia determinó que la Petición había sido notificada adecuadamente a todas las partes interesadas. Por otro lado, durante la referida vista se dio lectura al testamento y se procedió con la acreditación de la identidad de la letra y firma del causante. Para ello, se contó con el testimonio bajo juramento del apelante, Vivian Agostini Rosario y Juana Teresa Gutiérrez Borges, los cuales fueron interrogados por la Fiscal Clara M.

Lergier, quién al finalizar sostuvo que el Ministerio Público no tenía reparo con que se concediera la Petición.

Ante ello, el mismo día de la vista el TPI, por voz del Hon. Enrique Pérez, dictó

Resolución en la que concluyó que la letra y firma en el documento pertenecían al causante y que este reunía los requisitos legales para considerarse un testamento ológrafo y ordenó elevarlo a escritura pública y protocolizar el mismo. Así pues, el 6 de noviembre de 2014 la Notario Público Lourdes I.

Quintana Llorens otorgó la Escritura Número 25 de Protocolización de Testamento Ológrafo, cumpliendo así con lo ordenado por el foro de instancia.

El 16 de diciembre de 2014, el Sr. Laureano Fermín Borges Lazo, la Sra. Caridad Electa Borges Lazo y la Sra. Felina Violeta Borges Lazo (en conjunto interventores-apelados), presentaron ante el Tribunal De Apelaciones una moción en auxilio de jurisdicción y recurso de certiorari, identificado como el caso KLCE201401666 y del cual tomamos conocimiento judicial. El 29 de diciembre de 2014, éste foro emitió una Resolución, mediante la que se declaró ha lugar la solicitud en auxilio de jurisdicción. Ello, para ordenarle al apelante restituir al caudal relicto del causante la cantidad de $100,946.50 y a que se abstuviera de llevar a cabo cualquier actuación que afectara el referido caudal relicto.

El 18 de febrero de 2015, el Tribunal de Apelaciones emitió Sentencia en que se expidió el recurso de certiorari presentado por los interventores-apelados y revocó la Resolución dictada por el TPI el 16 de septiembre de 2014. Surge del referido dictamen, que los interventores-apelados argumentaron que no fueron notificados de la vista de adveración celebrada y de la Resolución del 16 de septiembre de 2014 y que advinieron en conocimiento mediante una orden emitida por el TPI el 27 de octubre de 2014. Ante ello, presentaron el 5 de noviembre de 2014, ante el TPI, mociones a los efectos de que se dejara sin efecto la Resolución recurrida, se declarara la nulidad de los procedimientos y se reabriera el proceso para permitir su participación. Ello, alegando la notificación inadecuada de los procedimientos a las partes con interés y que el alegado testamento ológrafo no cumplía con los requisitos establecidos por ley para su validez. Sin embargo, el foro a quo denegó sus reclamos y es por ello que recurrían ante el Foro Apelativo.

Por otra parte, en el dictamen de este Tribunal en el caso KLCE201401666 se estableció que los interventores-apelados no fueron notificados oportunamente y adecuadamente del proceso instado por el apelante ni de la vista, por lo que no pudieron presentar su posición ni comparecer a la vista. Ante ello, se concluyó que “erró crasamente el TPI al denegar la petición de relevo. El debido trámite requiere dejar sin efecto la vista ex-parte celebrada, relevar de la Resolución de fecha de 16 de septiembre de 2014, ordenar la celebración de una nueva vista de adveración donde se le garantizara a las partes un proceso justo y equitativo y así vindicar los derechos que le habían sido vulnerados a los recurrentes [interventores-apelados].”3

Así pues, se devolvió el caso al foro de instancia para que se celebrara nuevamente la vista de adveración de manera que se le notificara y se le permitiera la participación a los...

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