Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2016, número de resolución KLAN201601289

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601289
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016

LEXTA20161216-007-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN - FAJARDO

PANEL IV

LIZZIE TOMASINI Apelada v. TOLEDO & TOLEDO LAW OFFICE P S C Apelante
KLAN201601289
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K PE 2013-3538 Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Rivera Marchand y el Juez Sánchez Ramos. La Jueza Jiménez Velázquez no interviene.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2016.

El apelante Toledo & Toledo Law Offices (Toledo), recurre ante nos de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 26 de agosto de 2016. Mediante el referido dictamen, dicho foro acogió la moción de sentencia sumaria presentada por las apeladas, Lizzie Tomasini (Tomasini) y Elsa Millán Guerra (Millán), declarando ha lugar la reclamación de despido injustificado contra Toledo.

Luego de evaluar los planteamientos de las partes comparecientes, los documentos unidos a éstos, el dictamen del foro recurrido y el derecho aplicable, revocamos la Sentencia. Reseñamos a continuación los hechos del caso de epígrafe.

I.

El 20 de junio de 2013, las apeladas presentaron una reclamación laboral al amparo de la Ley 80 de Despido Injustificado, en contra de su patrono, Toledo. Según se desprende de la querella, la apelada Tomasini trabajó como abogada asociada para Toledo desde el 12 de agosto de 2009 hasta el 20 de noviembre de 2012, cuando fue despedida. De igual manera, la apelada Millán trabajó como abogada asociada del Bufete desde agosto 2006 hasta el 19 de noviembre de 2012, cuando fue despedida. Las licenciadas Tomasini y Millán alegaron que fueron separadas de su empleo sin justa causa, toda vez que al momento de su despido Toledo retuvo en el empleo a cinco abogados asociados de menor antigüedad que éstas. En consecuencia, solicitaron el pago de la mesada que les corresponde por ley.

El 10 de julio de 2013, Toledo presentó su contestación a la querella. En síntesis, adujo que el despido de las apeladas estuvo justificado dado que éste respondió a cuestiones económicas. Alegó el cierre total, temporero o parcial de las operaciones del bufete y, una reducción sustancial del 99% en el volumen de producción y ganancias. Por otra parte, aun cuando el apelante admitió que los abogados asociados retenidos eran de menor antigüedad que las apeladas, alegó que fueron igualmente despedidos como parte del proceso de cierre del Bufete. En cualquier caso, Toledo argumentó las razones por las cuales las apeladas no estaban capacitadas para cumplir con las obligaciones y deberes de los abogados retenidos.

Luego de varios incidentes procesales, el 10 de febrero de 2016, las apeladas presentaron una moción solicitando se dictase sentencia sumaria. Alegaron que ante los hechos admitidos y estipulados por Toledo, éste no pudo justificar el despido de las apeladas, porque retuvo empleados de menor antigüedad dentro de su misma clasificación ocupacional.

Oportunamente, el 27 de abril de 2016, Toledo se opuso a la solicitud de las apeladas y solicitó a su vez se dictara sentencia sumaria a su favor. Adujo que existe controversia en cuanto a la clasificación ocupacional de uno de los abogados retenidos y, en cuanto a la presunta capacidad de las apeladas para llevar a cabo las funciones y obligaciones de los abogados asociados de menor antigüedad. Además, reiteró que el despido de las apeladas obedeció al proceso de cierre total y permanente de las operaciones del Bufete y, que los abogados retenidos fueron igualmente despedidos. Finalmente, las licenciadas Tomasini y Millán, replicaron y se opusieron a la solicitud de Toledo el 4 de junio de 2016.

Así las cosas, habiendo quedado sometidas las mociones en solicitud de sentencia sumaria, el foro primario dictó el 26 de agosto de 2016 la Sentencia apelada. El Tribunal de Primera Instancia concluyó que el despido de las apeladas Tomasini y Millán fue injustificado. Razonó que al momento en que las apeladas fueron despedidas, Toledo tenía puestos ocupados por abogados de menor antigüedad y dentro de la misma clasificación ocupacional de las apeladas. En consecuencia, el foro primario sentenció a Toledo al pago de $23,076.84 y $24,358.94 a favor de la Lcda. Millán y la Lcda. Tomasini, respectivamente, por concepto de mesada.

Inconforme con la determinación, Toledo acudió ante nos mediante el presente recurso de apelación, solicitando la revocación de la Sentencia de referencia. Señaló la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar “Ha Lugar” la solicitud de sentencia sumaria presentada por las querellantes tomando como criterio absoluto o exclusivo, para que se configurara el alegado despido injustificado, el que éstas eran empleadas de mayor antigüedad, sin evaluar ni tomar en consideración las excepciones establecidas por la doctrina en el contexto de una “reducción o disminución tan sustancial en el volumen de producción, ventas o ganancias, anticipadas o que prevalecían al ocurrir el despido”, al punto que impidió la continuidad del bufete, lo cual obligó al querellado como patrono a tomar medidas necesarias y urgentes para limitar la pérdida y los gastos operacionales que ya se enfrentaban, incluyendo el despido de las querellantes, entre otros, y optimizar los recursos existentes, mientras se completaba el cierre total y permanente de las operaciones del bufete y simultáneamente se protegían los mejores intereses de los clientes gubernamentales (los cuales representaban el 94% de su facturación o volumen de negocio) durante el proceso de transición a raíz de los Comicios Electorales de 2012, que comprendió (i) la renuncia, (ii) informe y (iii) entrega de los casos, para descargar de esta forma su responsabilidad ética y profesional para con éstos, así como los tribunales y los foros administrativos correspondientes.

Toledo sostuvo que el tribunal sentenciador no tomó en consideración sus alegaciones en cuanto a que el bufete cerró sus operaciones de forma total y permanente; por lo que no estaba obligado a cumplir con disposición legal alguna en cuanto a la retención de empleados, ya que al cerrar sus operaciones no retuvo ni reempleó a trabajador alguno. En cualquier caso, reiteró que las apeladas no podían ejercer de manera satisfactoria las funciones de los abogados asociados de menor antigüedad.

El 14 de octubre de 2016, las apeladas presentaron su alegato en oposición. Sometido el recurso de apelación, nos corresponde determinar si existían hechos en controversia que le impedían al tribunal sentenciador resolver la reclamación por la vía sumaria.

II.

A.

La Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil regula el mecanismo extraordinario y discrecional de la sentencia sumaria. 32 L.P.R.A., Ap. V, R. 36. El propósito principal de este mecanismo procesal es propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales, por lo que puede prescindirse del juicio plenario. Meléndez v. M. Cuebas, 193 D.P.R. 100 (2015); S.L.G. Zapata Rivera v. J.F. Montalvo, 189 D.P.R. 414, 430 (2013); Ramos Pérez v. Univisión de P.R., 178 D.P.R. 200, 213-214 (2010); Nieves Díaz v. González Massas, 178 D.P.R. 820, 847 (2010); Vera v. Dr. Bravo, 161 D.P.R. 308, 331-332 (2004); PFZ Properties, Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R....

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