Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2016, número de resolución KLCE201601981

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601981
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016

LEXTA20161216-031-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

MARÍA TERESA MEJÍAS TORRES,
Recurrida,
v.
THE HUMANE SOCIETY OF PUERTO RICO,
Peticionaria.
KLCE201601981
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo. Civil núm.: D 2PE2009-0414. Sobre: Discrimen por condición social; compensación por despido sin justa causa.

Panel integrado por su presidente, el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2016.

El 21 de octubre de 2016, la parte peticionaria, The Humane Society of Puerto Rico (HSPR), instó el presente recurso de certiorari. En él, solicitó que revocáramos la Resolución emitida el 26 de agosto de 2016, notificada el 11 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo.

Mediante esta, el foro apelado denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por la recurrida, María Teresa Mejías Torres, por entender que existían hechos materiales en controversia.

Transcurrido el término para presentar su posición1, la recurrida no compareció, por lo que el recurso quedó debidamente perfeccionado para su adjudicación por este foro. A la luz de los planteamientos de la parte peticionaria y del derecho aplicable, este Tribunal expide el auto, a los fines de revocar parcialmente la Resolución apelada, por los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El 3 de diciembre de 2009, la recurrida presentó una querella en contra de su patrono HSPR por despido injustificado, fundamentada en las disposiciones de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, Ley de indemnización por despido injustificado, 29 LPRA sec. 185 et seq. (Ley Núm. 80), y por discrimen por condición social debido al vínculo matrimonial entre ella y el Sr. Nelson Rivera Rivera, quien se desempeñaba como Gerente de Operaciones y Entregas de HSPR; ello, al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, conocida como la Ley contra el discrimen en el empleo, 29 LPRA sec.

146 et seq. (Ley Núm. 100). Así pues, solicitó el pago de la mesada, conforme a la Ley Núm. 80; una compensación por las angustias mentales sufridas, así como la reinstalación a su puesto. Esta querella fue instada al amparo del procedimiento expedito que provee la Ley de procedimiento sumario de reclamaciones laborales.

Oportunamente, la HSPR contestó la querella. Luego de negar las alegaciones contenidas en la querella, planteó varias defensas afirmativas con relación a la justificación del despido de la recurrida. Adujo que el despido ocurrió debido a la implementación de cambios de reorganización operacionales de la empresa, que resultaron en la eliminación de los puestos a tiempo parcial, como el que ocupaba la recurrida. Sin embargo, añadió que dicho despido fue motivado para salvaguardar la ordenada marcha y normal funcionamiento de la empresa. Fundamentó lo anterior en que la Sra. Mejías Torres tenía un patrón de tardanzas, por lo cual había sido disciplinada anteriormente. Además, que accedía al portal cibernético de la red social Facebook durante horas laborales y que había creado un ambiente laboral hostil, intimidante y de desasosiego al difamar e insultar a la Directora Ejecutiva de HSPR, la Sra. Laura Valentín Negrón, y a sus compañeros de trabajo, mediante comentarios en Facebook. También, planteó de manera generalizada que la recurrida exhibía incompetencia y falta de capacidad en el desempeño de las funciones de su empleo y rendía su trabajo tardía, negligente e ineficientemente. Por consiguiente, negó rotundamente que el despido de la recurrida hubiera tenido algún motivo discriminatorio, ya fuese por condición social o por su matrimonio con el Sr. Rivera Rivera, o que el despido hubiera respondido a un mero capricho.

Así las cosas, el pleito siguió su curso. Durante el descubrimiento de prueba, HSPR le tomó una deposición a la Sra. Mejías Torres el 17 de abril de 2012. Más adelante, el 31 de mayo de 2012, HSPR solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor y que se desestimara en su totalidad la demanda2.

Reiteró que el despido de la Sra. Mejías Torres no había estado relacionado con su matrimonio ni con su condición social, sino a una conducta que atentó contra el buen funcionamiento de la empresa. Explicó que era de conocimiento común en HSPR que la Sra. Mejías Torres y el Sr. Rivera Rivera estaban casados, mucho antes del despido que generó la controversia que ahora nos ocupa.

Adicionalmente, HSPR señaló que el despido estuvo motivado por las entradas insultantes y de carácter difamatorio que escribió la Sra. Mejías Torres en Facebook sobre la Sra. Laura Negrón Valentín y sus compañeros de trabajo. Además, postuló que la recurrida había negado falsamente su participación en dicho incidente una vez la Sra. Negrón Valentín le cuestionó sobre ello. Por último, le imputó a la recurrida un acceso desmedido a su cuenta de Facebook desde su teléfono celular y durante horas laborables.

La Sra. Mejías Torres se opuso a la moción de sentencia sumaria por existir controversias en derecho que restaban por dirimir3.

Fundamentó su posición en su desempeño laboral satisfactorio, en la ilegalidad del cuestionamiento de parte de la Sra. Negrón Valentín sobre su implicación en entradas privadas en su cuenta de Facebook durante horas laborables y en que no existía disposición reglamentaria alguna que prohibiera a los empleados expresarse en portales cibernéticos, ni a acceder a ellos desde su propio dispositivo electrónico durante la jornada laboral. Arguyó que, en resumidas cuentas, su despido había sido un subterfugio para que HSPR pudiera romper todo vínculo con su cónyuge.

Evaluadas las sendas posiciones de las partes litigantes, el foro primario emitió la Resolución recurrida y declaró sin lugar la solicitud de sentencia sumaria promovida por HSPR, por el fundamento de que existían varias controversias de hechos materiales, que debían ser dirimidas en un juicio en su fondo.

De la Resolución recurrida, la deposición de la Sra. Mejías Torres y del resto de los anejos de la solicitud de sentencia sumaria, se desprende que esta comenzó a laborar HSPR el 5 de noviembre de 2005, a tiempo parcial y por término indeterminado, como oficial de servicio al cliente, hasta que fue despedida el 28 de agosto de 2009. Al comenzar en HSPR, la Sra. Mejías Torres recibió copia de la descripción de su puesto y del manual de empleados de HSPR. En agosto del 2008, la Sra. Mejías Torres fue amonestada por escrito por un patrón de tardanzas excesivas.

El 24 de julio de 2009, la Sra. Mejías Torres recibió una carta mediante la cual se le informó que HSPR sufriría una reorganización operacional. Ello conllevaría la eliminación de las plazas a tiempo parcial para sustituirlas por plazas a tiempo completo, con horario rotativo, que propenderían a mejorar el funcionamiento de HSPR, a fin de reducir las ausencias, tardanzas e indisponibilidad de turnos que tendían a ocurrir con los empleados a tiempo parcial. Sin embargo, en especial consideración a los numerosos años de servicio de la Sra. Mejías Torres a HSPR, se le ofreció una de las plazas a tiempo completo y, en caso de no desearla, la autorizaban para permanecer como la única empleada a tiempo parcial. La Sra. Mejías Torres decidió continuar laborando a tiempo parcial.

Por otro lado, el esposo de la recurrida se desempeñó como Gerente de Operaciones y Entregas de HSPR hasta septiembre de 2009. Coetáneo con la mencionada reorganización de HSPR, el Sr. Rivera Rivera fue suspendido de su empleo temporeramente como sanción por el desempeño ineficiente de sus tareas.

Además, según una carta fechada el 21 de septiembre de 2009, suscrita por la Sra. Negrón Valentín, este estuvo bajo tratamiento de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y, al ser dado de alta, solicitó la reinstalación a su empleo en el HSPR. Sin embargo, luego de que HSPR le notificara que sería reinstalado en su empleo el 15 de septiembre de 2009, el Sr. Rivera Rivera no se reportó a trabajar en dicha fecha, ni en los cinco días siguientes, sin justificación alguna para ello. Ante tales ausencias injustificadas, la Sra.

Laura Negrón Valentín le cursó la misiva ya mencionada y le solicitó que se comunicara con ella para que explicase y evidenciara la razón de sus ausencias y le apercibió que, de no hacerlo dentro de los tres días siguientes, se entendería que abandonaba su trabajo y renunciaba voluntariamente al mismo. No surge de los autos que el Sr. Rivera Rivera se hubiese comunicado con HSPR, cual apercibido por la Sra. Negrón Valentín.

A raíz de la suspensión temporera de empleo de su esposo, la Sra. Mejías Torres comenzó un patrón de quejas e insultos en la red social Facebook, utilizando un pseudónimo, que iban dirigidos a la Sra. Negrón Valentín y a sus compañeros de trabajo4.

A la luz de ello, el 31 de julio de 2009, la Sra. Negrón Valentín se reunió en dos ocasiones con la Sra. Mejías Torres para investigar el origen de los insultos escritos en Facebook. Aunque en esa reunión la Sra. Mejías Torres negó ser la autora de tales insultos, en su toma de deposición, admitió que mintió en las reuniones celebradas el 31 de julio de 2009, y que sí había escrito los mensajes colgados en su cuenta de Facebook. Además, confirmó que, aunque no identificaba directamente a la Sra. Negrón Valentín en sus entradas en Facebook, sí se refería a ella5.

La relación entre la Sra. Negrón Valentín y la recurrida se deterioró al punto de que la Sra. Negrón Valentín expresó en su declaración jurada que el guardia de seguridad de HSPR comenzó a escoltarla cuando entraba y salía de las inmediaciones del establecimiento, porque se sentía amenazada por la recurrida6.

Asimismo, declaró que, el día del despido de la Sra. Mejías Torres, la persona que fue a recoger a...

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