Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2016, número de resolución KLCE201601999

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601999
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016

LEXTA20161216-034-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y FAJARDO

PANEL VIII

PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
LUIS F. DE JESÚS MATEO Peticionario
KLCE201601999
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: JBD2014G0022 Por: Art. 182 CP

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2016.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 26 de octubre de 2016, comparece el Sr.

Luis F. De Jesús Mateo (en adelante, el peticionario). Nos solicita que revoquemos una Resolución dictada el 29 de agosto de 2016 y notificada el 6 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Ponce. Por medio del dictamen recurrido, el TPI denegó una Moción en Solicitud Resentencia al Amparo del Debido Proceso de Ley instada por el peticionario.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Por hechos ocurridos el 30 de diciembre de 2013, el Ministerio Público presentó varias Denuncias en contra del peticionario por infracción a los Artículos 108 (agresión), 177 (amenazas), 190 (robo agravado) y 195 (escalamiento agravado) del Código Penal, 33 LPRA secs. 5161, 5243, 5260 y 5265. Al cabo de varios trámites de rigor, las partes alcanzaron un acuerdo mediante una alegación preacordada, para reclasificar las infracciones a los Artículos 190 y 195 del Código Penal, supra, a una infracción al Artículo 182 del Código Penal (apropiación ilegal agravada), 33 LPRA sec. 5252, con la condición de que el peticionario ingresara al Programa TASC (Treatment Alternatives to Street Crime). Una vez aceptada la alegación de culpabilidad, el 12 de mayo de 2014, el TPI dictó una Sentencia en la que le concedió al peticionario la libertad a prueba, bajo el procedimiento de desvío del Programa TASC.

Subsecuentemente, el peticionario incumplió con las condiciones de su probatoria, en específico, arrojó positivo a pruebas toxicológicas. En vista de lo anterior, el 21 de diciembre de 2015, el foro primario dictó una Sentencia en la cual le revocó la libertad a prueba al peticionario y le impuso una condena de reclusión de tres (3) años, más el pago de una pena especial por infracción al Artículo 182 del Código Penal, supra.

El 19 de agosto de 2016, el peticionario instó una Moción en Solicitud Resentencia al Amparo del Debido Proceso de Ley. En síntesis, solicitó que se le abonara al tiempo de su condena de reclusión el tiempo que estuvo en los centros de rehabilitación del Programa TASC. Ello así, por entender que la pena de restricción terapéutica bajo el Artículo 53 del Código Penal, 33 LPRA sec.

5086, es similar al propósito de los centros de rehabilitación del Programa TASC. En la alternativa, solicitó la celebración de una vista evidenciaria para discutir la procedencia de su solicitud y el tiempo que cumplió en el programa aludido. A su vez, peticionó que se le aplicaran atenuantes que redujeran su condena hasta un máximo de 25%.

Con posterioridad, el 29 de agosto de 2016, notificada el 6 de septiembre de 2016, el foro recurrido declaró No Ha Lugar la solicitud de resentencia del peticionario. Inconforme con el resultado anterior, el 19 de septiembre de 2016, el peticionario incoó una Moción de Reconsideración a Solicitud de Resentencia al Amparo del Debido Proceso de Ley. El 20 de septiembre de 2016, notificada el 26 de septiembre de 2016, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración interpuesta por el peticionario.

Insatisfecho con dicho dictamen, el 26 de octubre de 2016, el peticionario presentó el recurso de epígrafe y adujo que el TPI cometió tres (3) errores, a saber:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no resolver que en casos de revocación de programas de desvío del Programa TASC, aplican las disposiciones del Artículo 53 del Código Penal de Puerto Rico a los efectos de celebrar una vista evidenciaria para determinar si procede el abono de la sentencia al tiempo cumplido en los programas de rehabilitación.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no celebrar una vista evidenciaria con el propósito de establecer si procedía el abono de sentencia según establecido en el Artículo 53 del Código Penal.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no celebrar una vista evidenciaria con el propósito de establecer si procedía el abono de sentencia según establecido en el Artículo 65 del Código Penal.

El 4 de noviembre de 2016, dictamos una Resolución para concederle a la Procuradora General un término a vencer el 21 de noviembre de 2016 para expresarse en torno al recurso de epígrafe. En cumplimiento con lo anterior, el 21 de noviembre de 2016, la Procuradora General, en representación del Pueblo de Puerto Rico, presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

El auto de certiorari, 32 LPRA sec. 3491 et seq., es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Aponte, 167 DPR 578, 583 (2006); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). En nuestro ordenamiento jurídico, esta discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Lo anterior no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

Con el propósito de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento de nuestro Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 40, establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Esta Regla dispone lo que sigue a continuación:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B R. 40.

B.

En repetidas ocasiones, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que en su misión de hacer justicia la discreción es el más poderoso instrumento reservado a los jueces.

Rodríguez v. Pérez, 161 DPR 637, 651 (2004); Banco Metropolitano v.

Berríos, 110 DPR 721, 725 (1981). La discreción se nutre “de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia; no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”. Pueblo v. Hernández García, 186 DPR 656, 684 (2012), citando a Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 DPR 750, 770 (1977); HIETel v. PRTC, 182 DPR 451, 459 (2011). Asimismo, “no significa poder para actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho”. Pueblo v. Hernández García, supra, citando a Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997).

En Pueblo v. Rivera Santiago, supra, el Tribunal Supremo de Puerto Rico indicó que existen ciertas guías para determinar cuándo un tribunal abusa de su discreción y, en torno a este particular, estableció lo siguiente:

…[U]n tribunal de justicia incurre en un abuso de discreción, inter alia: cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en éste, o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez los sopesa y calibra livianamente. García v. Padró, supra, a la pág. 336; Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990).

En el contexto de esa doctrina, debemos tener presente el alcance de nuestro rol como Foro Apelativo al intervenir precisamente con la discreción judicial....

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