Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2016, número de resolución KLCE201602182

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602182
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016

LEXTA20161216-046-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN - FAJARDO

PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. RAFAEL ARRILLAGA ROMANY Recurrido
KLCE201602182
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Criminal Núm.: T 2016-0632 Ley Transito

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Rivera Marchand y el Juez Sánchez Ramos. La Jueza Jiménez Velázquez no interviene.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2016.

El Pueblo de Puerto Rico (el Pueblo), por conducto de la Procuradora General, compareció ante nos en recurso de certiorari en aras de que revisemos y revoquemos la resolución que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan, emitió el 21 de septiembre de 2016 en la vista de supresión de evidencia. Mediante el dictamen recurrido el foro a quo determinó que el consentimiento prestado por el señor Rafael Arrillaga Romany (señor Arrillaga) para la realización de una prueba de sangre estuvo viciado, por lo que ordenó la supresión de dicha evidencia. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, expedimos el auto de certiorari y procedemos a resolver en los méritos la controversia planteada.

I

En vista de que el Pueblo no cuestionó las determinaciones de hechos realizadas por el TPI, procedemos a adoptarlas y a hacerlas formar parte de nuestra decisión.

[En horas de la madrugada del 6 de mayo de 2016 ocurrió un accidente de tránsito donde el señor Arrillaga con su vehículo impactó un] vehículo confidencial de la Policía de Puerto Rico por la parte posterior. Este lo conducía el Agte. Carlos Torres. Que al ocurrir el accidente, el imputado sale del vehículo. El agente describe al imputado como que se movía mucho de lado a lado. Que por tratarse de un agente en un vehículo confidencial, llama al cuartel de Calle Loíza y comparece a la escena el Sargento Dempsey Molina Fuentes, que es quien está a cargo de la investigación del accidente. Este describe al imputado como que no podía sostenerse y que se estaba tambaleando.

Este expedía fuerte olor a alcohol y tenía una mancha en la camisa “como si hubiese vomitado”, por lo que entiende que estaba conduciendo bajo los efectos de bebidas embriagantes y procede hacerle las advertencias. Que el acusado le indica inmediatamente que no se quiere hacer la prueba de aliento, sino la prueba de sangre. Que lo conducen al cuartel de la policía para practicarle la prueba de aliento, aun ante la negativa de hacerse la misma. Hace referencia al Exhibit 2 del Ministerio Público de donde surge que a las 3:29 se le practicó al imputado la prueba, la cual da un “air blank”. El “subject test” a las 3:32 refleja que no ocurrió nada y un “air blank” a las 3:33 de la mañana.

Que del documento surge observaciones: un “fuerte olor a alcohol, ojos rojos, hablaba de forma inarticulada y caminaba con dificultad”. Que luego que se negara a hacerse la prueba de aliento se le lleva ante la enfermera Lydianne Mora en el CDT, quien le realiza la prueba de sangre. Posteriormente, la prueba fue envasada y llevada al Laboratorio de Salud Pública de Puerto Rico, [donde arrojó un resultado de .14% de alcohol en la sangre]. Expresa que al imputado se le hicieron en el cuartel las advertencias a personas arrestadas […].

Ante estos hechos el Ministerio Público presentó una denuncia en contra del señor Arrillaga por infringir el Art. 7.02 de la Ley Núm. 22-2000, mejor conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico1.

En vista de ello, se celebró una vista de Regla 6, en la que se encontró causa probable para arresto.

Así las cosas, el 10 de agosto de 2016 el señor Arrillaga solicitó la supresión de los resultados de la prueba de sangre que se le realizó por esta haberse obtenido mediante un registro ilegal al amparo de la norma establecida por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Missouri v. McNeely, ___ U.S. ___ (2013), 133 S.Ct. 1552. Dado a la petición, el 21 de septiembre de 2016 el TPI celebró vista de supresión de evidencia. A ella comparecieron los siguientes testigos de cargo: el Agente Carlos Torres Febres, el Sargento Dempsey Molina Fuentes; y la enfermera del CDT de Puerto Nuevo, la señora Lydianne Mora.

Luego de presentar la prueba testifical, el Ministerio Público diferenció los hechos del caso de autos con los de Missouri v. McNeely, supra, y adujo que, contrario a McNeely en el caso de epígrafe el acusado no se negó a realizarse la prueba de sangre, todo lo contrario, ese fue el examen elegido por el señor Arrillaga. La defensa, por el contrario, alegó que no existían las circunstancias extraordinarias que requería la jurisprudencia para que se pudiera realizar un registro de esta naturaleza. Además, señaló que la norma no concibe voluntario un consentimiento prestado por una persona que está esposada o detenida por la policía y que las advertencias que le leyeron no le ofrecen otra alternativa.

El TPI, luego de escuchar la prueba presentada, suprimió, en corte abierta, los resultados de la prueba de sangre que se le hizo al aquí imputado. Su decisión estuvo sustentada en el siguiente razonamiento:

[…] el Sr. Rafael Arrillaga Romany se negó a hacerse la prueba de aliento. Ante esta negativa, sin hacerle las advertencias correspondientes sobre esa negativa, el Tribunal concluye que el consentimiento prestado por el acusado a hacerse la prueba de sangre era uno viciado, por lo que procede a ordenar la supresión de la prueba realizada según surge del informe del día 25 de mayo de 2016.

Ante la decisión arribada, el Ministerio Público inmediatamente solicitó reconsideración. Sostuvo que la prueba no reflejó que el señor Arrillaga se negara a realizarse prueba alguna, sino más bien que este raudamente indicó que se realizaría la prueba de sangre y no la de aliento. En consideración a la petición del Ministerio Público, el foro a quo hizo constar lo siguiente:

[…] si bien es cierto que el imputado no dijo que se negaba a someterse “a prueba alguna”, si no que en todo momento expresó quería la prueba de sangre, este se negó, en dos ocasiones, a hacerse la prueba de aliento porque hubo una primera ocasión verbal y la segunda, cuando se hizo lo que el Ministerio Público llama “por protocolo...

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