Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2016, número de resolución KLRA201601100

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201601100
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016

LEXTA20161216-060-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN y FAJARDO

Panel II
ROSA M. FELICIANO FELIÚ
Recurrente
v.
OFICINA DE GERENCIA Y PRESUPUESTO
Recurrida
KLRA201601100
Revisión Administrativa procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) Caso Núm: 2014-04-1412 2016CA000926 Retribución-Trienio

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2016.

Comparece la señora Rosa M. Feliciano Feliú

(recurrente o señora Feliciano) y solicita que revisemos y decretemos la revocación de una Resolución emitida por la Comisión Apelativa del Servicio Público (Comisión o CASP) el 22 de agosto de 2016. Mediante la misma se declaró No Ha Lugar la apelación que la señora Feliciano solicitó ante ese cuerpo y se dispuso que no es acreedora del beneficio de aumento de sueldo por años de servicio invocado por ella ante su patrono, la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP). La apelante solicitó la reconsideración de esa Resolución, petición que le fue denegada.

I.

Según surge de los autos, la señora Feliciano labora en la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) como empleada de carrera en un puesto de técnica legal. El 23 de enero de 2014, la señora Feliciano informó, mediante carta dirigida al Director de OGP, que advino acreedora del aumento por años de servicio o trienio a partir del 1 de septiembre de 2013 y solicitó el pago retroactivo a esa fecha, al cual entiende tiene derecho en virtud de la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según enmendada, (Ley Núm. 184-2004), 3 LPRA § 1461 y ss. Esta no recibió respuesta a su carta, por lo cual el 11 de abril de 2014 presentó Apelación1 ante la Comisión Apelativa del Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

En su Contestación a la Apelación administrativa, la OGP negó las alegaciones esenciales de la Apelación y presentó defensas afirmativas dirigidas a daños, negligencia, represalia, que se presenta un abuso del derecho, prescripción, falta de partes indispensables, responsabilidad solidaria y que la apelación no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio, entre otras.

Posteriormente, la apelante interpuso una Solicitud de Adjudicación Sumaria, la cual acompañó de una certificación que autentica que la apelante ha laborado desde el 6 de agosto de 2001, como empleada transitoria y desde el 1 de julio de 2001, como empleada de carrera y que nunca ha sido objeto de una medida disciplinaria. La OGP presentó escrito en Oposición.

Luego de varios incidentes procesales y tras evaluar la prueba documental, la Oficial Examinadora entendió procedente disponer de la controversia mediante adjudicación sumaria y rindió su Informe. Este Informe recomendó a la Comisión declarar Ha Lugar la Apelación y ordenar el pago retroactivo del aumento por años de servicio o trienio, retrotrayéndose la efectividad de la concesión y pago del mismo al 1 de septiembre de 2013.

La Comisión determinó no acoger el Informe de la Oficial Examinadora y dispuso declarar No ha lugar la Apelación presentada.

Inconforme con ello, la señora Feliciano presenta el recurso del título y sostiene que la CASP incidió en los siguientes errores:

Erró la Comisión en Pleno al desestimar la Apelación de epígrafe por alegadamente no haberse perfeccionado la acreencia de la Apelante-Recurrente al trienio por no contar ésta con todas las evaluaciones u hojas de evaluaciones que entiende la Comisión son requeridas para ello por la Ley 184-2004, señalando que no obra en el expediente evidencia de evaluación para los siguientes periodos:

1) 2 de septiembre de 2008 al 8 de marzo de 2009 (fecha en que se interrumpe el periodo en virtud de la aprobación de la ley 7-2009);

2) 9 de marzo de 2011 al 31 de octubre de 2011; y,

3) 1 de mayo de 2012 al 12 de enero de 2013.

Erró la Comisión en Pleno al evaluar la prueba en cuanto al requisito de proveer servicios satisfactorios contenido en la Ley 184-2004, los cuales fueron evidenciados por las únicas hojas de evaluaciones que el patrono le ha realizado y por la Certificación que establece que ésta nunca ha sido objeto de ninguna medida disciplinaria.

Erró la Comisión en levantar, motu proprio, una defensa afirmativa, la cual entendemos no procede, aun cuando ésta nunca fue levantada por la Apelada-Recurrida, convirtiéndose así en abogado de la parte y juzgador, consecuentemente violándole el Debido Proceso de Ley que constitucionalmente cobija a la Apelante-Recurrente.

En su escrito en Apelación, la señora Feliciano asevera que cumplió con todos los requisitos para la concesión del trienio y plantea que la Comisión pretende transferirle el peso de responsabilidad de evaluar al empleado y emitir hojas de evaluaciones. Sostiene que la CASP se excedió en sus facultades y se atribuyó funciones que no le corresponden, al levantar defensas afirmativas que la parte recurrida nunca levantó y que nada tienen que ver con la jurisdicción sobre la materia, única excepción que ha establecido nuestro Tribunal Supremo para que un ente juzgador pueda levantar una defensa afirmativa motu proprio.

Plantea que la Comisión abusó de su discreción, que actuó de manera arbitraria, caprichosa e irrazonable y le violentó el debido proceso de ley que la cobija.

Por ello, solicita que revoquemos la determinación de la Comisión y ordenemos el pago retroactivo del trienio equivalente a un cinco por ciento (5%) del sueldo que recibía al 1 de septiembre de 2013.

Presentado el recurso, concedimos a la OGP término para presentar su Alegato. Mediante Escrito en Cumplimiento de Orden, la OGP compareció por conducto de la Oficina de la Procuradora General. Expone que la Oficial Examinadora determinó erróneamente que la recurrente demostró haber cumplido con los requisitos mínimos establecidos por la Ley Núm. 184-2004 y que la CASP venía obligada a corregir ese error de derecho, el cual quedó evidenciado mediante un examen de la prueba documental sometida por la señora Feliciano. Sostiene que, su derecho al aumento no se perfeccionó y como promovente de la solicitud de adjudicación sumaria recaía sobre ella el peso de evidenciar mediante documentación en apoyo a su solicitud, el cabal cumplimiento con todos los requisitos establecidos para demostrar ser acreedora al trienio que reclamaba. Aduce que la interpretación que la CASP impartió a la sección 8.3 (3) de la Ley Núm.

184-2004 es razonable y que conforme a ese cuerpo legal la retribución en las agencias está enmarcada en los elementos de capacidad fiscal de la agencia, la realidad económica del momento, el método de análisis y evaluación de puestos seleccionados y que además, depende del análisis amplio que haga la OGP como organismo asesor en materia fiscal y presupuestaria del Gobierno. Apuntala que, para que surja el derecho a reclamar el pago de ese aumento no es suficiente con que el empleado cumpla con los requisitos para su concesión, ni basta con que la autoridad nominadora le solicite a la OGP su aprobación para pagarlo, sino que es requerido por ley obtener la autorización previa de ese organismo para su concesión. Afirma que la OGP no tenía obligación legal de autorizar el pago del trienio a la recurrente y que esa autorización depende de la existencia de fondos disponibles.

Examinados los escritos presentados y los Apéndices que los acompañan, analizamos el derecho aplicable a la controversia ante nos.

II.

– A –

La Comisión Apelativa del Servicio Público es el organismo con jurisdicción sobre las apelaciones surgidas como consecuencia de acciones o decisiones de los administradores individuales en determinadas circunstancias, entre estas, cuando un empleado alegue que una acción o decisión que le afecta viola cualquier derecho que se le conceda en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 184-2004.

El Artículo 8, Sección 8.3 de la Ley Núm. 184-2004 dispone unas normas específicas aplicables a los empleados no sindicados, gerenciales o que estén excluidos de otras disposiciones estatutarias, que laboran en el servicio público. Particularmente, los incisos tres y cinco, exponen:

(3).

Los empleados públicos no sindicados y gerenciales que hayan ocupado un puesto regular durante un período ininterrumpido de tres (3) años de servicios, sin haber recibido ningún otro aumento de sueldo recibirán un aumento de hasta un cinco (5%) por ciento de su sueldo o su equivalente en tipos intermedios. Para esto, el empleado debe haber provisto servicios satisfactorios durante el período de tres (3) años según evidenciado en sus hojas de evaluaciones. La autoridad nominadora enviará una notificación escrita a todo empleado que no satisfaga esta consideración. La notificación incluirá las razones por las cuales no se le concede al empleado el referido aumento, y le advertirá de su derecho de apelar ante la Comisión Apelativa.

[...]

(5).

Cada autoridad nominadora podrá conceder aumentos generales a los empleados cubiertos por esta sección, según los requisitos dispuestos en el anterior inciso (3). Los aumentos podrán autorizarse a la totalidad de los empleados, por grupo ocupacional o clasificación cuando se determinen necesarios para atender situaciones de rezago retributivo. Estos aumentos están condicionados a que la agencia disponga de los recursos fiscales necesarios para su otorgamiento y requerirán la aprobación previa de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

3 LPRA sec. 1464b (3) (5). (Énfasis suministrado).

El estatuto vigente para la fecha de los hechos disponía, además, lo siguiente sobre el procedimiento apelativo:

El procedimiento para iniciar una querella o apelación será el siguiente:

  1. La parte afectada[,] según la Sección 9.13, deberá...

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