Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2016, número de resolución KLAN201600010

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600010
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016

LEXTA20161219-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL SAN JUAN-CAGUAS

PANEL III

PUERTO RICAN FAMILY INSTITUTE, INC.
Apelante
v.
SINDICATO PUERTORRIQUEÑO DE TRABAJADORES
Apelado
KLAN201600010
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K AC2015-0132 Impugnación de Laudo

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2016.

El 4 de enero de 2016 Puerto Rican Family Institute, Inc. (peticionaria o PRFI) acudió ante nos mediante el recurso de apelación que acogimos como certiorari.

Nos solicita la revocación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), en el que modificó en parte, y así, confirmó un laudo de arbitraje.1

El 27 de abril de 2016 el Sindicato Puertorriqueño de Trabajadores (recurrido o SPT) compareció mediante un escrito intitulado: Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari.

Acogido el presente recurso como un certiorari y examinado los escritos de las partes, expedimos el auto y revocamos la sentencia recurrida.

-I-

Resumimos a continuación los hechos procesales que culminaron en la presente petición.

La señora Aileen Medero era empleada de la peticionaria a cargo de los alimentos en el Centro Head Start de Jardines de Campo Rico. Su horario de trabajo era de 6:30am a 2:30pm. La señora Ketsy Rivera supervisaba a las maestras y visitaba los centros Head Start. También, la señora María Matos era empleada de la peticionaria a cargo del mantenimiento de los centros ubicados en Monte Hatillo y en San Martín. Su horario era de 7:30am a 12.30pm.

El 30 de mayo de 2013 la supervisora Ketsy Rivera acude al Centro de Jardines de Campo Rico donde se encontraba la señora Aileen Medero. Así, la señora Rivera se percató que la encargada de alimentos, señora María Matos, había olvidado su tarjeta de asistencia en dicho centro y acudió al Centro de Monte Hatillo para llevársela. Sin embargo, se percató que la tarjeta tenía unos registros de asistencia que no fueron informados.

Ante esta situación, se allegó al Centro de Monte Hatillo. Allí, la señora Ketsy Rivera cuestionó a la señora María Matos si en efecto había olvidado su tarjeta, a lo que ella respondió que no. Del expediente ante nos, se desprende que la señora María Matos había llamado vía teléfono a la señora Aileen Medero para que le registrara o ponchara su asistencia. Así las cosas y a base de la información provista, la supervisora Ketsy Rivera procedió a redactar un informe de intervención para la Oficina de Recursos Humanos de PRFI.

Surge de los autos que el Manual de Empleados de la peticionaria prohíbe registrar la asistencia de otro empleado. Se desprende además de los autos, que la política de la peticionaria cuando a un empleado se le olvida registrar su asistencia en la tarjeta correspondiente, es que éste debe comunicárselo a su supervisor para que autorice un registro manual de la asistencia. Los empleados de PRFI conocían dicha política. Surge además, que anteriormente la señora Aileen Medero fue suspendida de empleo y sueldo por quince (15) días, luego de haber reportado una hora de trabajo para la cual no se encontraba trabajando. Debido a la naturaleza de los eventos y conforme a las normas de disciplina que imparte la peticionaria en los centros que administra, el 31 de mayo de 2013, determinó prescindir de los servicios prestados por la señora Aileen Medero.

Inconforme con el despido, la señora Aileen Medero presentó, a través del SPT aquí recurrido, una petición de arbitraje, argumentando que su despido había sido injustificado. El 29 de abril de 2014 se celebró una vista de arbitraje y durante el proceso las partes presentaron sus respectivos alegatos. El 16 de enero de 2015, el árbitro determinó que el despido de la Sra. Medero se había producido sin justa causa. Ordenó que se le devolviera a su puesto de empleo y se le pagara el salario y los beneficios dejados de percibir, por razón de dicho despido, así como sus correspondientes intereses.

Inconforme esta vez la peticionaria, acudió ante el TPI mediante un recurso de revisión de laudo de arbitraje obrero patronal. El tribunal de instancia precisó la controversia de la manera siguiente:

[D]eterminar, a la luz de la prueba y, de conformidad con el convenio colectivo, si fue justificado o no el despido impuesto a la Sra. Eileen Medero Encarnación.

Proveer un remedio congruente y conforme al propio convenio.

Al revisar el laudo ante su consideración, el foro a quo resolvió expresamente que:

[La] evidencia testifical y documental de la compañía demostró que la querellante incurrió en la infracción de la Regla 29 del Manual del Empleado al “[m]arcar o firmar la hoja de asistencia de otro empleado, con o sin consentimiento del empleado”.2

El tribunal de instancia resolvió además que:

[L]a querellante-recurrida había sido objeto de otra acción disciplinaria el 26 de octubre de 2011, al ser suspendida de empleo y sueldo por quince días por marcar o firmar deliberadamente su hoja de asistencia cuando está o ha estado ausente de sus labores.3

No obstante, el TPI dictó sentencia mediante la cual revocó parcialmente el laudo en controversia únicamente en cuanto al remedio de reinstalación concedido por el árbitro en este caso, por exceder sus facultades, cuando lo único que procedía era la mesada.4

Confirmó el laudo en cuanto a todo lo demás.

Inconforme con la determinación, la peticionaria acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe. En resumen, adujo tres (3) errores: (1) que no se había presentado evidencia suficiente para determinar que el despido fuera justificado; (2) que el árbitro se excedió al aplicar el standard de prueba requerido para determinar la comisión de la falta; (3) erró al confirmar un laudo de arbitraje y concluir que estuvo justificado.

-II-

Examinemos el derecho aplicable a los hechos previamente reseñados.

-A-

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha tenido amplia oportunidad para analizar la naturaleza y los propósitos de los laudos de arbitraje. Con respecto a dichos procesos nuestro Alto Foro ha señalado lo siguiente:

Un acuerdo en un convenio colectivo...

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