Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2016, número de resolución KLCE201602207

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602207
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016

LEXTA20161219-015-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-FAJARDO

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
V.
LUIS E. PAGÁN RIVERA
Recurrente
KLCE201602207 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Tent. Art. 106 C.P. y otros Civil Núm.: KVI2010G0074 (1108)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2016.

El 28 de noviembre de 2016 el confinado, señor Luis E. Pagán Rivera (aquí peticionario) acude ante nos para que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 21 de octubre de 2016.1

Allí, el TPI denegó una moción de nuevo juicio bajo las disposiciones de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. Por otra parte, el 12 de diciembre de 2016 compareció el Ministerio Público representado por la Oficina de la Procuradora General en oposición al recurso presentado.

Examinado ambas partes, expedimos el auto de certiorari solicitado y confirmamos la Resolución recurrida.

-I-

Examinemos en primer orden los hechos que originan la controversia ante nos.

Contra el peticionario se presentaron acusaciones por los delitos de: tentativa de asesinato del artículo 106 del entonces Código Penal de 2004; violación al artículo 3.1 de la Ley 54 para Prevenir la Violencia Doméstica (maltrato físico); un cargo por infracción al artículo 5.04 de la Ley de Armas (portación ilegal de un arma de fuego); dos cargos por violación al artículo 5.15 de la Ley de Armas (apuntar o disparar ilegalmente un arma de fuego); y una violación al artículo 207 —menos grave— del entonces Código Penal de 2004 (daños a la propiedad).

Así, fue celebrado el juicio por jurado el cual emitió un veredicto unánime de culpabilidad en los cargos por: tentativa de asesinato en segundo grado

del artículo 106 C.P. de 2004; maltrato físico del artículo 3.1 de la Ley 54; portación ilegal de un arma de fuego del artículo 5.04 de la Ley de Armas; un cargo por apuntar o disparar ilegalmente un arma de fuego del artículo 5.15 de la Ley de Armas. Sin embargo, en el segundo cargo por violación al artículo 5.15 fue encontrado culpable por mayoría de 9 a 3.2

El 14 de noviembre de 2012 el TPI celebró el acto de lectura de sentencia y condenó al peticionario a cumplir las siguientes penas:

  1. En el caso KVI2010G0074, por tentativa de asesinato en segundo grado, impuso una sentencia de 10 años de reclusión en prisión.

  2. En el caso KLE2010G0434, por violación al artículo 3.1 de la Ley 54, dictó sentencia de 1 año y 9 meses de reclusión en prisión.

  3. En el caso KLA2010G0702, por violación al artículo 5.04 de la Ley de Armas, dispuso una sentencia de 20 años de prisión, y en virtud de las disposiciones del artículo 7.03 de la Ley de Armas, la duplicó a 40 años de cárcel.

  4. En los casos KLA2010G0703 y KLRA2010G0704, por violaciones al artículo 5.15 de la Ley de Armas, dictó una sentencia de 10 años de prisión en cada cargo, y en virtud de las disposiciones del artículo 7.03 de la Ley de Armas, la duplicó a 20 años en cada cargo, para un total de 40 años de cárcel.

  5. En el caso KBD2010M0153, por violación al artículo 207 del Código Penal, la sentencia fue de 90 días de cárcel.3

El 29 de noviembre de 2012 el peticionario presentó Moción de Reconsideración de Sentencia, que fue denegada mediante Resolución del 7 de diciembre de 2012.4

Inconforme, el 29 de noviembre de 2013 apeló ante este Tribunal de Apelaciones en el caso núm. KLAN201301845. Así, el 20 de agosto de 2014 un Panel Hermano modificó las sentencias impuestas en los cargos de la Ley de Armas, eliminando la duplicación de las penas bajo el artículo 7.03 de la mencionada ley. Sin embargo, el 18 de diciembre de 2015 el Tribunal Supremo revocó, restituyendo las penas duplicadas en los cargos por las infracciones a la Ley de Armas.5

Así las cosas, el 6 de abril de 2016 el peticionario presentó ante el TPI un escrito intitulado: Solicitud de Nuevo Juicio Bajo las Disposiciones de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. Solicitó la anulación de las sentencias impuestas, ya que el veredicto debía ser unánime y el jurado fue instruido —erróneamente—

por el juez al no exigirles un veredicto de unanimidad; ello, de conformidad al caso Pueblo v. Sánchez Valle, 2015 TSPR 25, y de forma persuasiva, Pueblo v.

Casellas, KLAN201400336 emitido por un Panel hermano de este Tribunal de Apelaciones. Por su parte, el Ministerio Público presentó su oposición.

El 21 de octubre de 2016 el TPI emitió la Resolución recurrida.6

En esencia, determinó que en las cortes estatales de Puerto Rico no aplica el requisito federal de veredictos unánimes; por lo cual, denegó la solicitud del peticionario de nuevo juicio bajo las disposiciones de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal.

Inconforme, el 28 de noviembre de 2016 el peticionario acudió ante este Tribunal de Apelaciones. Nos señala que el TPI el siguiente error:

Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de nuevo juicio presentada por el peticionario fundada la misma en la violación a sus derechos al debido proceso de ley y a ser juzgado por un jurado que rinda un veredicto unánime al resolver que la decisión del Tribunal Supremo en Pueblo v. Sánchez Valle, 2015 T.S.P.R. 25, opinión de 20 de marzo de 2015, aplica únicamente al derecho que protege contra la doble exposición y, en consecuencia, la garantía de la Constitución de los Estados Unidos de que el veredicto ha de ser unánime, establecida jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Maxwell v. Dow, 176 U.S. 581, 586 (1900), como componente esencial de la cláusula del juicio por jurado de la Enmienda VI de la Constitución Federal, no aplica en nuestra jurisdicción.

-II-

Reseñado el tracto procesal, examinemos ahora el derecho aplicable a la controversia de autos.

A. El nuevo juicio bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal.

En primer orden, la Regla 192.1 inciso (a) y sub incisos (1), (2), (3), (4) de las de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, en lo pertinente disponen que:

(a) Cualquier persona que se halle detenida en virtud de una sentencia dictada por cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia y que alegue el derecho a ser puesta en libertad porque:

(1) La sentencia fue impuesta en violación de la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Constitución y las leyes de Estados Unidos; o

(2) El tribunal no tenía jurisdicción para imponer dicha sentencia; o

(3) La sentencia impuesta excede de la pena prescrita por la ley; o

(4) La sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo, podrá presentar una moción a la sala del tribunal que impuso la sentencia para que anule, deje sin efecto o corrija la sentencia.

Es importante destacar que no empece a la amplitud del lenguaje empleado en la transcrita Regla 192.1, supra, los fundamentos para revisar una sentencia bajo este mecanismo se limitan a cuestiones de derecho, por lo que el precepto no puede ser empleado para levantar cuestiones de hechos que hubieren sido adjudicadas por el tribunal.7

Se trata de un mecanismo para cuestionar la legalidad de la sentencia, no su corrección, a la luz de los hechos.8

Por último, bajo el inciso (b) de la Regla 192.1, supra, si el tribunal sentenciador concluye que la moción presentada no tiene remedio a derecho alguno puede rechazarla de plano sin previa celebración de vista.

B. La Regla 112 de Procedimiento Criminal, su origen constitucional y jurisprudencia en Puerto Rico.

La Regla 112 de Procedimiento Criminal, expresamente dispone que:

El jurado estará compuesto por doce (12) vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve (9).9

Vemos que citada la Regla 112 de Procedimiento Criminal, exige doce personas para la composición del jurado, y el veredicto, deberá ser rendido por una mayoría de no menos de nueve votos.

No olvidemos que la Regla 112, supra, es de raigambre constitucional. En específico, la Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en lo pertinente, establece que el veredicto del jurado será por mayoría:

En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve.10

En ese sentido, la génesis que la Constitución de Puerto Rico se origina cuando el 3 de julio de 1950 el Congreso de Estados Unidos aprueba la Ley Pública 600 que autorizó al Pueblo de Puerto Rico a organizar un gobierno constitucional. A esos, fines, ordenó el Congreso:

POR CUANTO, el Congreso de los Estados Unidos por medio de...

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