Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2016, número de resolución KLRA201600034

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600034
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016

LEXTA20161219-021-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL SAN JUAN-CAGUAS

PANEL III

COMITÉ DIÁLOGO AMBIENTAL, INC.
Recurrente
v.
JUNTA DE PLANIFICACIÓN
Recurrida
KLRA201600034
Revisión procedente de la Oficina de la Junta de Planificación Sobre: Consulta de Ubicación para Proyecto Aguirre Offshore Gas Port Consulta Núm. 2014-59-00050-JGU

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Juez Ponente, Rodríguez Casillas

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2016.

Examinado el recurso presentado, la Resolución recurrida no cumple con los requisitos de una determinación final que contenga determinaciones de hecho y conclusión de derecho; por lo que estamos ante una resolución interlocutoria para la cual carecemos de jurisdicción para atenderla. Veamos.

-I-

El 27 de octubre de 2015,1 la Junta de Planificación (Junta o recurrida) aprobó la Consulta de Ubicación Núm. 2014-69-0050-JGU para el proyecto Aguirre Offshore Gas Port. Inconforme con dicha aprobación, el Comité de Diálogo Ambiental, Inc. (Comité o recurrente) solicitó reconsideración ante la Junta, la cual fue denegada por dicha agencia.2

El Comité también solicitó reconsideración ante la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe), la cual conforme a los planteamientos de la propia recurrente, aún no ha sido resuelta. De igual forma, también se encuentra pendiente de resolución una solicitud realizada por el recurrente ante la agencia federal de regulación de energía conocida como Federal Energy Regulatory Commission (FERC).3

El 14 de enero de 2016 el Comité acude ante nos mediante el recurso de revisión judicial. Expresamente señala la comisión de dos errores, a saber: (1) que la Junta erró al aprobar la consulta de ubicación, pese a que el permiso de construcción de la FERC y la determinación de cumplimiento ambiental de la OGPe no son finales y firmes, y que actualmente no existe una solicitud de permiso de construcción ante el Cuerpo de Ingenieros que permitiese emitir la certificación de compatibilidad federal de la Junta; (2) la improcedencia de la aprobación de la consulta de ubicación en los méritos.

El 4 de mayo de 2016 la Junta acudió ante nos y solicitó que se le devolviera el caso, ya que por error o inadvertencia había adjudicado prematuramente la consulta de ubicación núm. 2014-69-0050-JGU, puesto que para esa fecha la determinación de cumplimiento ambiental no había advenido final y firme. Este tribunal no lo devolvió. Además, valga señalar que previo a dicha solicitud, emitimos la resolución del 5 de abril de 2016 en la que se le ordenó a dicha agencia se expresara en los méritos, lo cual no hizo.

-II-

Sabido es que los tribunales existen para atender casos que sean justiciables. El deber de los tribunales es adjudicar controversias reales. La doctrina de justiciabilidad persigue evitar emitir decisiones en casos que realmente no existen o dictar una sentencia que no tendrá efectos prácticos sobre una controversia.4

La presentación de los recursos prematuros carece de eficacia y no producen ningún efecto jurídico, pues al momento de su presentación no existe autoridad judicial para acogerlo.5

En ese sentido, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) establece claramente que:

…una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia

6

Contrariamente, no serán revisables las órdenes y/o resoluciones interlocutorias. Respecto a este particular la ley dice:

Una orden o resolución interlocutoria de una agencia, incluyendo aquéllas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente.

La disposición interlocutoria de la agencia podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia

.7

La LPAU define una orden o resolución como cualquier decisión o acción de una agencia que adjudique derechos u obligaciones o que imponga penalidades.8

De la misma manera, define una...

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