Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2016, número de resolución KLRA201600972

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600972
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016

LEXTA20161219-026-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

PEDRO M. VILÁ GARCÍA
Recurrido
v.
ROYAL MOTORS CORP., SCOTIABANK DE PUERTO RICO, GENERAL MOTORS CORP., UNIVERSAL INSURANCE COMPANY
Recurrentes
KLRA201600972
CONSOLIDADO
CON
KLRA201600982
CONSOLIDADO
CON
KLRA201600983
REVISIÓN JUDICIAL procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Núm. Caso: BA0009726 Sobre: Compra Venta de Vehículo de Motor

Panel integrado por su presidente, el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2016.

I. Relación de Hechos Pertinentes

El 3 de enero de 2013, la parte recurrida, el señor Pedro M. Vilá García, presentó una querella administrativa (BA0006222) ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), en contra de las co-recurrentes Royal Motors Corp., Scotiabank de Puerto Rico y GM Corporation. En la querella alegó lo siguiente:

El día 22 de octubre de 2012 acudí al Dealer Royal Motors, Corp. ya que en el panel de instrumentos del vehiculo [sic] descrito arriba presentaba un mensaje de que tenía una goma vacía. Al buscar en el Manual señalaba por escrito que debía llevarlo al Dealer.

Al llevarlo al Dealer le diagnosticaron falla en el sensor dentro de la goma, me dieron el estimado (verbalmente) de la reparación. Acto seguido, reclame [sic] que esto estaba incluido en la garantía. La representante de servicios Pricilla Cruz, luego de consultarlo me verbalizo [sic] que dado el hecho de que General Motors, Corp. no honrará la garantías [sic] a vehiculos [sic] de General Motors incluyendo los de la marca SAAB como el mio, así que tuve que pagar la reparación.

Trate [sic] de buscar una solución para futuras reparaciones pero la unica [sic] solución que me ofrecieron fue que comprara una garantía extendida que ellos venden.

En el encasillado del remedio solicitado en la querella, la parte recurrente exigió lo siguiente:

1) Que en el presente y futuro honren la garantía del vehículo nuevo.

2) El re-embolso [sic] del pago que se realizó al reparar el sensor descrito en Exhibit 4 (documento suministrado).

El 29 de octubre de 2013, el DACo emitió una resolución final declarando ha lugar la querella. En la misma, concluyó que la parte co-recurrente Royal Motors incumplió con el Reglamento 7159 de Garantías de Vehículos de Motor, al negarse a ofrecer el servicio de reparación por medio de la garantía. El foro administrativo determinó que la garantía en torno al funcionamiento de un vehículo de motor al momento de su venta va íntimamente ligada a su entrega, una vez se pacta la compraventa. La Jueza Administrativa dispuso en su resolución lo siguiente:

En ausencia del distribuidor o manufacturero, el vendedor es responsable, a nombre y en representación del fabricante o manufacturero, de honrar la misma garantía de fábrica que estos otorguen a los vehículos de motor, en términos de millaje y duración, en los Estados Unidos continentales. Por tal razón, Royal Motors, Corp. deberá honrar dicha garantía y devolver al querellante el importe pagado por el querellante por concepto de reparación del sensor de la válvula del neumático, que debió haber sido reparado en garantía. La parte querellada Royal Motors, Corp. deberá honrar la garantía vigente de los cinco (5) años o 50,000 millas, lo que ocurriese primero, por las condiciones futuras que reclame en garantía el querellante.

Finalmente la agencia administrativa concedió el siguiente remedio:

Se declara con lugar la querella. En el término de quince (15) días a partir de la notificación de la presente Resolución, la parte querellada Royal Motors Corp., pagará al querellante Pedro M. Vilá García la suma de $174.95. En caso de que incumpla lo ordenado, esta suma devengará el interés legal vigente. La parte coquerellada Royal Motors Corp., deberá además reembolsar al querellante la suma de $400.00, por concepto de honorarios de abogados.

Se desestima la querella contra la coquerellada Scotiabank de Puerto Rico y contra la coquerellada General Motors, Corp, por desistimiento voluntario.

La parte querellante notificará a este Departamento por escrito, si la parte querellada cumple lo ordenado para procederse al cierre y archivo del caso. Igualmente notificará por escrito, si no cumple para procederse conforme a derecho.

Según surge del expediente, ninguna de las partes solicitó la reconsideración de la determinación, como tampoco recurrieron mediante recurso de revisión judicial al Tribunal de Apelaciones.

El 18 de febrero de 2015, la parte recurrida presentó una nueva querella (BA0009726) ante el DACo, en contra de los co-recurrentes Royal Motors Corp., GM Corporation y Scotiabank of Puerto Rico. En la querella, la parte recurrida suscribió lo siguiente:

Se había radicado querella en DACO 3 de enero de 2013 #BA0006222 solicitando que Royal Motors, Corp honrara la garantía de vehiculo [sic] o (cero) millas.

Mas adelante, expuso:

Royal Motors no existe. Solicitamos cancelación del contrato, devolución del vehículo al Banco, cancelación del préstamo sin que se afecte mi crédito ni tener que pagar suma alguna por ello.

Una vez presentada la segunda querella, la agencia administrativa determinó iniciar un nuevo procedimiento adjudicativo. Como resultado y en medio del procedimiento, el 28 de enero de 2016, la agencia administrativa enmendó, motu proprio, la querella presentada para incluir como parte a Universal Insurance Company, al señor Jesús Montano Gómez, agente residente registrado y presidente de Royal Motors, y al señor Eduardo Montano Valea, agente residente de Royal Motors. El foro administrativo denegó, además, varias mociones de desestimación, promovidas por las partes co-recurrentes.

Luego de celebrada la vista administrativa, el 15 de julio de 2016, el DACo emitió una resolución final a favor de la parte recurrida y le otorgó varios remedios.

El foro administrativo ordenó lo siguiente:

Se declara nulo el contrato de compraventa. En el término de veinte días (20) días a partir de la notificación de la presente Resolución, las partes coquerelladas Royal Motors, Corp., General Motors, LLC., y Eduardo Montano, solidariamente reembolsarán al querellante Pedro M. Vilá García, las mensualidades pagadas a Scotiabank de Puerto Rico, relacionadas con el contrato de arrendamiento financiero objeto de la querella, las cuales serán certificadas por Scotiabank de Puerto Rico. Universal Insurance Company responderá por dicha suma hasta el monto de la fianza.

Scotiabank de Puerto Rico, certificará la suma exacta a la cual asciende el saldo total del arrendamiento financiero. Dentro de ese mismo término de veinte (20) días, Royal Motors, Corp., General Motors, LLC y Eduardo Montano pagará a Scotiabank los pagos pendientes hasta el saldo total del arrendamiento financiero o el residual, y Scotiabank procederá a relevar al querellante del contrato de arrendamiento financiero. Universal Insurance Company responderá hasta el monto de la fianza. En caso de incumplimiento, estas sumas devengará interés legal.

Una vez saldo el balance del banco, y recibidas las mensualidades pagadas, el querellante procederá a entregar el vehículo a Scotiabank. La parte querellante notificará a este Departamento por escrito, si las partes querelladas cumplen lo ordenado, para procederse al cierre y archivo del caso. Igualmente notificará por escrito, si no cumple para procederse conforme a derecho.

Insatisfechos, los co-recurrentes, Eduardo Montano Vela, General Motors Corp y Universal Insurance Company, recurren a esta segunda instancia judicial, impugnando la determinación administrativa mediante la imputación de varios errores.

Consolidamos los recursos y contamos con el beneficio de la posición de la parte recurrida.

Evaluados los autos del caso y deliberados los méritos de los recursos por el panel de jueces, estamos en posición de adjudicarlo, de conformidad con el Derecho aplicable.

II. Derecho Aplicable

A. Proceso Adjudicativo en las Agencias Administrativas y la Ejecución de las Resoluciones y Órdenes Administrativas Finales.

Tanto la Constitución de los Estados Unidos, como la de Puerto Rico, exigen que en aquellas instancias donde el Estado pretenda afectar un interés propietario o libertario de los ciudadanos se les garantice un debido proceso de ley. Constitución de los Estados Unidos Enmienda Quinta, USCA Enmd. V.; Constitución de Puerto Rico Art. II sec. 7, 1 LPRA Art. II sec. 7.

Resulta fundamental identificar que, efectivamente, la persona goce de un interés propietario o libertario que se vea afectado, para entonces identificar el proceso debido que hay que garantizarle al ciudadano afectado. Pueblo v. Esquilín Maldonado, 152 DPR 257 (2000). Véase, también, Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 DPR 265 (1987); U.

Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., 146 DPR 611 (1998).

Las exigencias del debido proceso de ley, en su vertiente procesal, deben cumplirse según los siguientes requisitos: (1) notificación adecuada del proceso; (2) proceso ante un juez imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (5) derecho a contrainterrogar testigos y examinar evidencia presentada en su contra; (6) tener asistencia de abogado, y (7) que la decisión se base en el récord. Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, 133 DPR 881, 889 (1993).

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que es un principio en nuestro derecho y es parte esencial del debido proceso de ley, garantizarle a las personas, cuyos intereses estén en controversia, la oportunidad de tener su día en corte. Marrero et al. v. Vázquez et al., 135 DPR 174 (1994).

En la esfera administrativa el debido proceso de ley no tiene la misma rigidez que en la esfera penal. Lo anterior surge como corolario a la necesidad que tienen las agencias administrativas de tramitar sus procedimientos informales de...

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