Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Diciembre de 2016, número de resolución KLRA201600849
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLRA201600849 |
| Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
| Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2016 |
| REVISIÓN procedente de la Secretaría Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud del Departamento de Salud (SARAFS). Querella núm.: Q-16-01-001 (RV). |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2016.
La parte recurrente, compuesta por Alpha Medical Tests y Alpha Medical Tests Corp. (AMT), presentó su recurso de revisión el 11 de agosto de 2016. En él, impugna la resolución emitida el 8 de julio de 2016, archivada en autos el 11 de julio de 2016, y depositada en el correo el 12 de julio de 2016, por la Secretaria del Departamento de Salud.
Mediante esta, el Departamento multó a la parte recurrente por violar la reglamentación aplicable a los laboratorios clínicos, a los de patología anatómica y a los bancos de sangre.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la determinación recurrida.
El 6 de agosto de 2015, la División Legal del Colegio de Tecnólogos Médicos remitió una solicitud a la Directora de la División de Laboratorios de la Secretaría Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud (SARAFS) del Departamento de Salud. En síntesis, requirió que investigara a la parte recurrente y al laboratorio clínico Dy-Matos, por ciertas violaciones a la reglamentación aplicable a los laboratorios clínicos.
Para corroborar lo alegado, la División de Laboratorios de la SARAFS asignó a la Lic. Vanessa Sárraga (Lic. Sárraga) como inspectora. El 23 de noviembre de 2015, la Lic. Sárraga visitó las instalaciones de AMT para investigar lo alegado; fue atendida por Henry García (Sr. García), quien se identificó como presidente de Alpha Medical Tests Corp.
Culminada la investigación, el 19 de enero de 2016, la SARAFS presentó una querella contra la parte recurrente. Alegó que los hallazgos de la investigación mostraron que AMT no está autorizada por la SARAFS para operar como laboratorio y, no obstante ello, tomaba muestras de sangre a pacientes diariamente. Lo anterior, sin que mediaran órdenes médicas para ello. Señaló que dichas muestras eran recogidas posteriormente, para ser procesadas, por el laboratorio clínico Dy-Matos. La Lic. Sárraga aseveró que no encontró un acuerdo escrito entre AMT y el laboratorio Dy-Matos.
A la luz de lo anterior, razonó que las actuaciones de la parte recurrente constituyeron violaciones a distintas normas detalladas en el Reglamento para regular el establecimiento y operación de los laboratorios de análisis clínicos, laboratorios de patología anatómica y bancos de sangre en Puerto Rico, Reglamento Núm. 7189 del Departamento de Salud de 4 de agosto de 2006 (Reglamento Núm. 120)1.
Dicho Reglamento prohíbe la toma de muestras por entidades que no son laboratorios autorizados, o la toma de muestras sin órdenes médicas para ello.
Así pues, la SARAFS solicitó a la Secretaria de Salud la imposición de una multa a la parte recurrente por cada violación.
El 8 de abril de 2016, AMT contestó la querella y negó los hechos alegados en ella. Además, argumentó que no procedía la aplicación del Reglamento Núm. 120 a la controversia, ya que dicho Reglamento aplica únicamente a los laboratorios clínicos, a los de patología anatómica y a bancos de sangre. De otra parte, esgrimió que tampoco se había anunciado como laboratorio.
Luego de varios trámites procesales, el 10 de mayo de 2016, fue celebrada la vista administrativa. Por la parte querellada-recurrente declaró el Sr. García, mientras que la Lic. Sárraga testificó por la parte querellante. Evaluada la prueba testifical y documental2, el Oficial Examinador rindió un Informe, en el que concluyó que la parte recurrente había incurrido en las violaciones imputadas, por lo que recomendó la imposición de multas.
Particularmente, consignó que la parte recurrente había violado el Art. 1 del Capítulo II del Reglamento Núm. 120, que prohíbe el establecimiento y la operación de laboratorios clínicos, de laboratorios de patología anatómica o de bancos de sangre, sin la correspondiente licencia expedida por el Departamento de Salud. También señaló que la parte recurrente había infringido el Art. 1 del Capítulo IV del Reglamento Núm. 120, que prohíbe la toma de muestras en laboratorios que no estén autorizados. Por último, señaló que AMT también había violentado el Art. 3 del Capítulo VIII del Reglamento Núm. 120. Este dispone que los laboratorios solamente procesarán pruebas solicitadas mediante órdenes médicas escritas o electrónicas, emitidas por un médico autorizado.
Así las cosas, el 8 de julio de 2016, la Secretaria de Salud emitió una Resolución y acogió el Informe del Oficial Examinador. En su determinación, impuso a la parte recurrente una multa de $4,000.00 por cada infracción, para un total de $12,000.00. Inconforme, la parte recurrente acudió ante nos y señaló el siguiente error:
Erró el Oficial Examinador Roberto Varela al emitir su Informe (Apéndice a la página 15) y resolver que, conforme la prueba tanto testifical como documental desfilada, la parte querellada había violado las disposiciones mencionadas en la querella del Reglamento 120, y el haber recomendado la imposición de las multas en la suma combinada de $12,000, cuando, en el peor de los casos, y, arguendo, si aplicara dicho reglamento a los hechos de este caso, es una determinación demasiado severa para una primera violación.
En primer lugar, planteó que el Departamento de Salud no ostenta jurisdicción para multarle, toda vez que el Reglamento Núm. 120 no le aplica, debido a que no es un laboratorio clínico, de patología anatómico o un banco de sangre. Alegó que la conducta imputada en su contra consistía en servicios de gestoría que realizaba dentro de sus instalaciones, donde también genera certificados médicos. Puntualizó que las muestras eran tomadas por enfermeras graduadas, bajo la supervisión de un médico certificado y recogidas por un laboratorio certificado, que luego le remitía los resultados para que los clientes los recogieran.
Además, arguyó que la prueba desfilada es insuficiente para mostrar que violó el Reglamento Núm. 120. Por último, aseveró que nunca fue asesorado sobre el Reglamento Núm. 120. Consecuentemente, solicitó la revocación de la resolución.
El 2 de noviembre de 2016, la parte recurrida presentó su alegato en oposición a la petición de AMT. Por un lado, esgrimió que surgía tanto de las determinaciones de hechos consignadas en el Informe, así como del testimonio vertido en la vista administrativa, que la parte recurrente se anunciaba como laboratorio en la internet y realizaba toma de muestras de sangre, que luego remitía a un laboratorio, a pesar de no tener autorización para ello o las órdenes médicas correspondientes. Lo anterior, en violación a la ley y a la reglamentación aplicable.
En cuanto a la cuantía de la multa impuesta, apuntó que el Reglamento Núm. 120, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y el Reglamento del Secretario de Salud para regular los procedimientos adjudicativos en el Departamento de Salud y sus dependencias, autorizan la imposición de una multa, que no excederá de $5,000.00, por cada violación a lo establecido en las leyes y los reglamentos aplicables. Por tanto, razonó que la imposición a la parte recurrente de una multa de $4,000.00 por cada violación no fue excesiva ni constituyó un abuso de discreción.
Por último, arguyó que la determinación recurrida merece deferencia, ya que está apoyada tanto por el derecho aplicable, así como por la prueba que obra en el expediente administrativo, cuyo valor probatorio no fue menoscabado por la parte recurrente. Así pues, resaltó que AMT no mostró que el foro recurrido actuase irrazonable o ilegalmente, o derrotó la presunción de corrección que cobija la determinación impugnada, por lo que procede su confirmación.
El Art.1 de Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, Ley Orgánica del Departamento de Salud, según enmendada, establece que:
El Secretario de Salud, según lo dispuesto por las secs. 5 y 6 del art. IV de la Constitución del Estado Libre Asociado, será el jefe del Departamento de Salud y tendrá a su cargo todos los asuntos que por ley se encomienden relacionadas con la salud, la sanidad y beneficencia pública, excepto aquellos que se relacionan con el servicio de cuarentena marítima.
3 LPRA sec. 171. (Énfasis nuestro).
Entre los asuntos encomendados por ley al Secretario de Salud, están la evaluación y autorización de los laboratorios clínicos, de patología anatómica y de los bancos de sangre. Lo anterior, por virtud de la Ley Núm. 97 de 25 de junio de 1962, Ley de Laboratorios Clínicos (Ley Núm. 97), según enmendada, 24 LPRA sec. 91 et seq. A esos fines, su Art.1 dispone lo siguiente:
Ninguna persona natural o jurídica podrá establecer y operar en Puerto Rico un laboratorio de análisis clínico, un centro de plasmaféresis, un centro de suroféresis, o un banco de sangre, según los mismos se definen en las secs. 91 a 91i de este título, sin poseer una licencia expedida por el Secretario de Salud de acuerdo con las disposiciones de las secs 91 a 91i de este título, y de los reglamentos que a tenor con las mismas se dicten.
24 LPRA sec.
91. (Énfasis nuestro).
Cónsono con lo anterior, el Art. 6 de la Ley Núm. 97 le confiere al Secretario de Salud la facultad para realizar las inspecciones e investigaciones que crea necesarias en dichas instituciones de salud, para determinar si están en cumplimiento con la ley y la reglamentación aplicable. 24 LPRA sec. 91e. A su vez, el...
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