Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Diciembre de 2016, número de resolución KLRA201601043

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201601043
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016

LEXTA20161220-017-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL V

Ivette González Cuascut Recurrida vs. Junta de Directores Estancias de Aragón; Luis R. Sánchez Peraza en su carácter de Presidente Recurrida
KLRA201601043
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Sobre: Ley de Condominios Querella Núm.: SJ0016663

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón y la Jueza Surén Fuentes.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 20 de diciembre de 2016.

Comparece ante nos la Junta de Directores del Condominio Estancias de Aragón (Junta de Directores) mediante recurso de Revisión Judicial. Solicita la revisión de la Resolución Sumaria emitida y notificada el 12 de agosto de 2016 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) en la Querella Núm. SJ0016663: González Cuascut v. Junta de Directores del Condominio Estancias de Aragón. En síntesis, en dicha Resolución, DACo determinó que la Junta de Directores incumplió con los Arts. 1A, 38A y 38D de la Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958 según enmendada, conocida como Ley de Propiedad Horizontal y redenominada como Ley de Condominios, 31 LPRA sec. 1291, et. seq., y le ordenó, dentro de un término de 20 días, a convocar a su Consejo de Titulares a una Asamblea Ordinaria y a celebrar dicha reunión, so pena de la imposición de una multa administrativa, y dispuso que debería acreditarse el cumplimiento de ello.

I.

Resumimos a continuación los hechos esenciales y pertinentes para disponer del recurso, según surgen del expediente ante nos.

El 2 de agosto de 2016 la Sra.

Yvette González Cuascut (Sra. González Cuascut o Recurrida), quien afirmó ser la titular de un apartamento en el Condominio Estancias de Aragón ubicado en la Calle Marina, Ponce, Puerto Rico, y estar al día en el pago de sus cuotas de mantenimiento, presentó ante DACo la Querella SJ0016663 contra la Junta de Directores y el Sr. Luis R. Sánchez Peraza (Sr. Sánchez Peraza) en su carácter de Presidente de dicho cuerpo. Planteó que, desde que el Sr. Sánchez Peraza asumió dicho puesto, se tornó en su uso y costumbre convocar la Asamblea Ordinaria del Consejo de Titulares en la fecha que le placiese, infringiendo su obligación de convocar la mencionada asamblea según la fecha establecida en el Reglamento del Condominio Estancias de Aragón (Reglamento del Condominio), que está sometido al régimen de propiedad horizontal. Solicitó que se tomase conocimiento de lo resuelto en Martínez Cruz v. Consejo de Titulares de Estancias de Aragón, Querella Núm. SJ0011673, caso previo en el que, ante la falta de convocatoria de la Asamblea de Titulares, DACo emitió una Resolución y ordenó su celebración, so pena de sanciones. Citó que el Art. 38A de la Ley de Condominios, según enmendada, dispone que la citación para la reunión ordinaria anual, cuya fecha se fijará en el Reglamento, se hará con al menos 10 días de anticipación. Expresó que ya que el Reglamento del Condominio dispone que la Asamblea de titulares se celebre el último viernes del mes de junio de cada año, no se hizo en junio de 2016 por capricho de la parte querellada. Solicitó que se emitiese una orden a los fines de que se cumpliese con dicha obligación y se convocase la Asamblea, imponiéndose el pago de honorarios de abogado.

El 3 de agosto de 2016 DACo emitió la Notificación de Querella en la que, entre otros asuntos, le indicó al Querellado que el término que tenía “para contestar la querella o enmienda es de veinte (20) días calendarios, a partir de la notificación de la querella”. Asimismo, le informó que se le notificaría oportunamente de la fecha para la vista administrativa, a la que podría comparecer asistido de abogado, intérprete o transcriptor de récord.

El 12 de agosto de 2016 el DACo emitió la Resolución Sumaria aquí recurrida. Citó que, a tenor de su Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Reglamento Número 8034, (Reglamento Núm. 8034), podía ordenar sumariamente el cumplimiento de lo que en Derecho procediese, de no existir controversias de hecho. Expuso las siguientes determinaciones de hechos:

.

. . . . . . .

1. La parte querellante es titular del apartamento residencial B-114 de Estancias de Aragón, 9136 Calle Marina en Ponce, Puerto Rico.

2. El 13 de junio de 2016 la parte querellante envió un correo electrónico solicitando información sobre la fecha de celebración de la asamblea ordinaria de 2016.

3. El 2 de agosto de 2016 la parte querellante impugnó la omisión de la junta de directores de convocar a su asamblea ordinaria para el mes de junio de 2016.

4. El 3 de agosto de 2016 el Departamento notificó la querella a la parte querellada.

5. El 18 de marzo de 2014 el Departamento emitió una resolución en el caso de Nick Rafael Martínez Cruz v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Estancias de Aragón, SJ0011673 ordenando a la parte querellada que en el término de cuarenta y cinco (45) días a contar de la notificación de la resolución convoque y celebre la asamblea ordinaria del Consejo de Titulares del Condominio Estancias de Aragón. La agenda deberá incluir la aprobación del presupuesto anual y la elección de la nueva junta de Directores, de conformidad con la sección 2.4 del reglamento del Condominio.

6. La sección 2.4 inciso (A) del Reglamento del Condominio Estancias de Aragón establece sobre las reuniones anuales lo siguiente:

El Consejo de Titulares celebrará una reunión anual en el lugar dentro del Municipio de Ponce, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que será señalado por la Junta de Directores y que podrá señalarse en la convocatoria para tal reunión, la que se hará con no menos de diez (10) días con antelación a la fecha fijada. La reunión se celebrará el último viernes del mes de junio cada año.

7. La parte querellada ha incumplido con su responsabilidad de convocar a una reunión anual del Consejo de Titulares para el último viernes del mes de junio de 2016.

.

. . . . . . .

(Ap.

págs. 34-35)

Determinó que la Junta de Directores incumplió con los Arts. 1A, 38A y 38D(i) de la Ley de Condominios que le obligan a salvaguardar y propiciar el disfrute del apartamento y la administración de las áreas comunales para lograr el pleno disfrute de dicho derecho y a convocar oportunamente al Consejo de Titulares a su asamblea ordinaria. Decretó: “[l]a junta de directores del Condominio Estancias de Aragón cumplirá con su obligación de convocar oportunamente para la celebración de la asamblea ordinaria para el último viernes del mes de junio de cada año”. Fijó que, dentro de un término de 20 días a partir de la notificación de su Resolución, la Junta de Directores vendría obligada a convocar al Consejo de Titulares a una asamblea ordinaria, la que se celebraría, en primera o segunda convocatoria, dentro de un plazo de 40 días, contados a partir de la citación ordenada. Ordenó que la Junta de Directores acreditase su observancia con lo ordenado presentando copia de la convocatoria de la asamblea y de la notificación de los acuerdos allí adoptados dentro de un término de 15 días desde su celebración. Apercibió al Sr. Sánchez Peraza y demás miembros de la Junta de Directores que, de no cumplir, podría imponérseles una multa administrativa de hasta $10,000.

Insatisfecha, el 22 de agosto de 2016, la Junta de Directores presentó ante el DACo una Moción Urgente de Reconsideración de Resolución Sumaria y Otros Extremos. Posteriormente, el 4 de octubre de 2016 la Junta de Directores acudió ante nos mediante el presente “Alegato de Revisión de Decisión Administrativa” en el que le imputó al DACo los siguientes errores:

A. Erró el Honorable DACo al resolver sumariamente la Querella presentada sin darle oportunidad a la parte querellada de expresarse en violación al debido proceso de ley.

B. Erró el Honorable DACo al no considerar la reconsideración radicada por la parte querellada.

C. Erró el Honorable DACo al no resolver que la parte querellante fue temeraria y que proceden honorarios de abogado a favor de la parte querellada.

El 14 de noviembre de 2016 la Sra. González Cascut presentó ante nos su “Alegato en Oposición a Solicitud de Revisión Administrativa”.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver, a tenor del Derecho aplicable.

II.

A.

Se ha definido la jurisdicción de un tribunal como la autoridad que se le ha conferido por la Constitución o por una ley “para considerar y decidir casos o controversias”. Yumac Home Furniture, Inc. v. Caguas Lumber Yard, Inc., res.

el 5 de noviembre de 2015, 2015 TSPR 148. Es norma reiterada que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción Íd. Los asuntos concernientes a la jurisdicción son privilegiados y deben atenderse de forma preferente. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, a la pág. 856 (2009). Los tribunales pueden considerar estos asuntos aun si las partes no presentan ningún señalamiento a esos efectos. Ponce Fed. Bank v.

Chubb Life Ins. Co., 155 DPR 309, a la pág. 332 (2001). Al tratarse de un asunto que incide sobre el poder mismo del tribunal para adjudicar una controversia, “[…]la falta de jurisdicción se puede argumentar motu proprio, pues un tribunal no tiene discreción para asumir jurisdicción donde no la hay”. (Énfasis suplido.) Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, a la pág. 660 (2014); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, a la pág. 674 (2005). Si un tribunal carece de jurisdicción así ha de declararlo, lo que implica que debe desestimar la reclamación, sin entrar en sus méritos. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, supra. Acoger un recurso a sabiendas de que no hay jurisdicción para atenderlo es una actuación ilegítima. Carattini v.

Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, a la pág. 370 (2003). Procesalmente, la falta de jurisdicción es un...

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