Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2016, número de resolución KLAN201501667

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501667
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016

LEXTA20161221-003-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-FAJARDO

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
JONATHAN SANTIAGO TORRES
Apelante
KLAN201501667
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Crim. Núm.: E VI2015G0013 E LE2015G0099-100 E LE2015G0043 Sobre: Art. 96 C.P. Art. 58 Ley 246 Art. 5.01 y 6.01 Ley 404

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Gómez Córdova, el Juez Flores García y la Jueza Cortés González1

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2016.

Comparece ante nos Jonathan Santiago Torres (en adelante Santiago Torres o el apelante) para solicitar la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (por sus siglas, TPI), el 29 de septiembre de 2015. Tras el juicio en su fondo realizado por tribunal de derecho, el foro primario halló culpable al apelante por los delitos de asesinato en primer grado, maltrato e infracciones a la Ley de Armas.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I.

El 6 de marzo de 2015, el Ministerio Público presentó acusación contra Santiago Torres por el delito de asesinato en primer grado, por presuntamente conspirar, planificar y proveer un arma de fuego a Ángelo Pabón Cotto para ocasionarle la muerte a Héctor Estrada Montañez, conocido como Saury o el Tuerto. Además, presentó cargos contra el apelante por maltrato, al presuntamente planificar la comisión del asesinato en presencia de su hijo menor de edad y al exponerlo a presenciar los hechos, por portación y uso de un arma de fuego sin licencia, la cual fue utilizada para la comisión del asesinato, y por posesión y distribución de municiones sin licencia para ello.

El apelante renunció a su derecho a juicio por jurado.2

El juicio en su fondo se celebró por tribunal de derecho los días 11, 26 y 29 de mayo, 8 y 9 de junio, 14 y 15 de julio y el 21 y 29 de septiembre de 2015. Tras aquilatar la prueba, el foro de primera instancia declaró culpable a Santiago Torres. El apelante fue condenado a cumplir 99 años de prisión por el delito de asesinato en primer grado, Artículo 93 (a) del Código Civil de 2012, 33 LPRA sec. 5142, a 5 años, a servirse concurrentemente con la pena antes mencionada, por el delito de maltrato, Artículo 58 (a) de la Ley Núm. 246-2011, 8 LPRA sec.

1174, a 20 años por violación al Artículo 5.04 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec.

458c, portación y uso de arma de fuego sin licencia, y a 6 años por violación al Artículo 6.01 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 459, por distribución y posesión de municiones sin licencia, para un total de 125 años. También se le condenó al pago de una pena especial de $300 en cada caso.

Inconforme, Santiago Torres acude ante nos mediante el presente recurso de apelación y señaló la comisión del siguiente error por el foro de primera instancia:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la evaluación de la evidencia presentada y al encontrar culpable al apelante con una prueba que no derrotó la presunción de inocencia ni demostró su culpabilidad más allá de duda razonable por los delitos por los que resultó convicto. La prueba del pueblo fue contradictoria, lo cual abonó a establecer una duda razonable de la culpabilidad del apelante.

Toda vez que la parte apelante señala asuntos relacionados con la apreciación de la prueba, dicha parte sometió la transcripción de la prueba oral vertida en el juicio, la cual aprobamos mediante una Resolución de 30 de junio de 2016. Las partes presentaron sus correspondientes alegatos, por lo que el recurso quedó perfeccionado.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II.

A. Apelación

En nuestro ordenamiento jurídico la determinación de si se probó la culpabilidad de un acusado más allá de duda razonable es revisable en apelación, debido a que la apreciación de la prueba desfilada en un juicio es un asunto tanto de hecho como de derecho. Pueblo v. Irizarry Irizarry, 156 DPR 780, 788 (2002). Como regla general, los foros superiores no tenemos facultad para sustituir las determinaciones del tribunal de primera instancia con nuestras propias apreciaciones. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013); Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). Así pues, tampoco debemos intervenir con las determinaciones de hechos que realizó dicho foro, la apreciación de la prueba y la adjudicación de credibilidad de los testigos. Ibíd.

Es un principio cardinal en el ámbito jurídico penal, que al revisar cuestiones relativas a convicciones criminales, la apreciación de la prueba le corresponde, en primera instancia, al foro sentenciador. Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 148 (2009). Esto, pues “el foro apelativo cuenta solamente con récords mudos e inexpresivos”. S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345, 356 (2009).

Tal deferencia se fundamenta en que:

es el juez sentenciador, ante quien deponen los testigos, quien tiene la oportunidad de verlos y observar su manera de declarar, de poder apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones, manierismos, dudas, vacilaciones y, por consiguiente, de ir formando gradualmente en su conciencia la convicción en cuanto a si dicen la verdad. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 165 (2011).

Por tanto, “[a]l evaluar si se probó la culpabilidad de un acusado más allá de duda razonable, los foros apelativos no debemos de hacer abstracción de la ineludible realidad de que los jueces de primera instancia y los jurados están en mejor posición de apreciar y aquilatar la prueba y los testimonios presentados”. Pueblo v.

Casillas, Torres, 190 DPR 398, 416 (2014); Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000).

La norma de deferencia antes esbozada encuentra su excepción, y la sentencia de culpabilidad debe ser revocada, si se demuestra que hubo pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la evaluación de la prueba realizada por el juzgador de los hechos, cuando un análisis integral de la prueba así lo justifique o cuando la prueba no concuerde con la realidad fáctica, sea increíble o imposible. Pueblo v. Casillas, Torres, supra, pág. 417; Pueblo v.

Santiago et al., supra, pág. 148. Cabe señalar, que “el marco de acción limitado, a nivel apelativo, con respecto a la apreciación de la prueba, no implica que el foro recurrido sea inmune a error; tampoco que, so color de la deferencia […], haremos caso omiso a los errores que se hayan cometido en el foro de instancia”. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 100 (2000). De manera, que “[e]ste Tribunal revocará un fallo inculpatorio cuando el resultado de ese análisis deje serias dudas, razonables y fundadas, sobre la culpabilidad del acusado”. Pueblo v. Santiago et al., supra, pág. 148.

B. Enjuiciamiento criminal

La presunción de inocencia es un principio cardinal y un derecho fundamental en nuestro ordenamiento jurídico penal que cobija a todo acusado de delito. Art. II, Sec.

11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Pueblo v. Casillas, Torres, supra, pág. 413; Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 DPR 239, 258 (2011). Esta exigencia probatoria es consustancial a las garantías constitucionales que impiden al Estado privar a una persona de intereses propietarios y libertarios sin un debido proceso de ley y que la culpabilidad de todo acusado debe ser probada más allá de duda razonable. Ibíd. Así las cosas, para que un veredicto de culpabilidad se sostenga, le corresponde al Estado presentar, durante todas las etapas del proceso a nivel de instancia, prueba suficiente en derecho. Pueblo v.

Rodríguez Pagán, supra, pág. 258.

Por mandato constitucional, el Ministerio Público deberá controvertir la presunción de inocencia del acusado presentando prueba más allá de duda razonable relativa “a cada uno de los elementos del delito, su conexión con el acusado y la intención o negligencia criminal de este”. Pueblo v. Santiago et al., supra, pág. 142. De existir duda razonable en cuanto a la culpabilidad del acusado, el juzgador deberá absolverlo. Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.

II, R. 110. Sin embargo, tal estándar probatorio no implica que el Ministerio Público tiene que presentar prueba dirigida a establecer la culpabilidad del acusado con certeza matemática. Pueblo v. Casillas, Torres, supra, pág. 414.

Por el contrario, “[l]o que se requiere es prueba suficiente que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido”. Id., págs. 414-415.

Con relación al quantum de prueba exigible, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que:

la duda que acarrea la absolución del acusado no es una duda especulativa o imaginaria, ni cualquier duda posible. Más bien, es aquella duda producto de una consideración justa, imparcial y serena de la totalidad de la evidencia del caso. En síntesis, existe duda razonable cuando el juzgador de los hechos siente en su conciencia insatisfacción o intranquilidad con la prueba de cargo presentada. En atención a ese principio, los foros apelativos deben tener la misma tranquilidad al evaluar la prueba en su totalidad. Id., pág. 415. (Citas omitidas).

En ese sentido, la función de los foros apelativos radica en determinar si la prueba creída por el juzgador sostiene que el acusado cometió el delito que se le imputa más allá de duda razonable. Pueblo v. Santiago et al., supra, pág. 142.

C. Asesinato en primer grado

El Artículo 93 (a) del Código Penal de 2012 de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5142, vigente al momento de los hechos ocurridos en este caso, y, por consiguiente, aplicable al mismo, tipifica el delito de asesinato en primer grado como “[t]odo asesinato perpetrado por medio de veneno, acecho, tortura, o a propósito o con conocimiento”. Así las cosas, para que se configure este delito, es necesario el...

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