Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2016, número de resolución KLCE201602296

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602296
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016

LEXTA20161221-021-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

CLINICAL MEDICAL SERVICES, INC.
Demandante - Recurrida
v.
HOME ORTHOPEDICS CORP.
Demandada – Peticionaria
KLCE201602296
consolidado con
KLCE201602297
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso núm.: K AC2009-0387 (503) Sobre: Incumplimiento de Contrato
CLINICAL MEDICAL SERVICES, INC.
Demandante - Recurrida
v.
HOME ORTHOPEDICS CORP.
Demandada - Peticionaria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Sánchez Ramos. La Jueza Rivera Marchand no interviene.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2016.

Una compañía, demandada en cobro de dinero por incumplimiento contractual, argumenta que (i) el TPI debió adjudicar por la vía sumaria que el contrato suscrito por ella es nulo y (ii) el TPI no debió extender el período de descubrimiento de prueba. Como se explica a continuación, determinamos que no están presentes las circunstancias que nos moverían a ejercer nuestra discreción para expedir los autos de certiorari solicitados.

I.

Clinical Medical Services, Inc. (“Clinical”) demandó a Home Orthopedics Corp. (“Home”); alegó, en esencia, que Home se había comprometido, en virtud de un contrato entre ambas partes (el “Contrato”), a realizar unos pagos que, al presentarse la demanda, no se habían realizado en su totalidad. Por su parte, Home alegó que Clinical no había realizado las prestaciones prometidas y que, de todas maneras, el Contrato era nulo por violar cierta legislación y reglamentación federal; además, reconvino en solicitud de la devolución de lo pagado hasta entonces bajo el Contrato. Según los términos del Contrato, Clinical brindaría servicios de “consultoría” a Home en conexión con la relación contractual de ésta con una aseguradora (“MMM”) y, a cambio, Home compensaría a Clinical con el 10% del pago que recibiese Home de MMM por servicios prestados por Home a pacientes de MMM.

En lo pertinente, Home presentó los dos recursos de referencia y solicitó su consolidación, lo cual declaramos con lugar por la presente.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 40, establece los criterios a examinar para ejercer nuestra discreción. La Referida regla dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII–B, R.

40.

II.

En uno de los recursos (KLCE201602296), Home solicita que revisemos una decisión del...

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