Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Diciembre de 2016, número de resolución KLAN201601160
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201601160 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2016 |
| | | APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ciales Caso Núm: TD2014-397 Sobre: Nulidad de sentencia por falta de jurisdicción y violación al debido proceso de Ley |
Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.
Vicenty Nazario, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 22 de diciembre de 2016.
Algunos miembros de la Sucesión de Allan E. Miranda Miranda1, parte apelante, excepto la viuda, presentaron un recurso de apelación ante este Tribunal de Apelaciones. Nos solicitaron que revisemos y revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ciales, el 12 de julio de 2016. Mediante el referido dictamen el TPI declaró sin lugar la demanda de nulidad de sentencia presentada por la parte aquí apelante y declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la señora Nilda López Díaz, parte apelada.
Tras evaluar el recurso ante nuestra consideración, determinamos revocar la sentencia apelada, y devolver el caso al foro de instancia para que continúe con los procedimientos conforme a lo que expresamos a continuación.
Surge del expediente que el señor Allan Edgar Miranda Miranda (causante) falleció intestado el 3 de septiembre de 1991 en Morovis, Puerto Rico. Al momento de su fallecimiento el causante estaba casado con la señora Luz Negrón Rosado con quien procreó 9 hijos: Allan E., Gretchen G., Edgar A. Shirley V.
Lucille S., Vivianne L., Jeannette I., Wanda I., y Nancy I. todos de apellidos Miranda Negrón.
Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, tanto los hijos del causante como su esposa se convirtieron en los únicos y universales herederos del causante.2
Entre los bienes del caudal hereditario se encuentra una finca en la cual enclavan dos estructuras. Una de las estructuras es en la que residía el causante junto a su esposa y la otra estructura es una casa de dos habitaciones. En esta última estructura residió el coheredero Allan Edgar Miranda Negrón, quien falleció el 21 de octubre de 2004. Al este fallecer, su esposa Nilda E. López Díaz continuó viviendo la propiedad.
Poco tiempo después del fallecimiento del coheredero Allan E. Miranda Negrón, su madre, la señora Negrón Rosado, presentó una demanda sobre desahucio en precario contra la señora López Díaz, esposa del coheredero fallecido. Esta última reconvino por derecho de accesión.3
Tras los trámites de rigor, que incluyeron la presentación de un recurso de apelación ante este foro revisor4, el TPI emitió sentencia enmendada en la cual determinó que la señora Negrón Rosado debía pagar $26,898 a la señora López Díaz por las mejoras que esta última realizó en la propiedad. Las señoras Negron Rosado y López Díaz fueron las únicas que comparecieron en dicho pleito.
Tiempo después, la parte aquí apelante presentó una demanda de nulidad de sentencia en relación al caso civil TD2005-084. Adujeron que la sentencia emitida en el mencionado caso no es válida, puesto que el TPI nunca asumió jurisdicción sobre la totalidad de la sucesión del causante y tampoco comparecieron algunos miembros de la Sucesión de Allan Edgar Miranda Negrón. Asimismo, alegaron que se les violentó el debido proceso de ley.
La parte apelada contestó la demanda, alegó que la solicitud de la parte apelante fue una a destiempo y que es un segundo intento por presentar prueba que no se presentó en el primer caso.
Tras las partes acordar que no existían controversias de hecho reales, sino que la controversia era una de estricto derecho, los aquí apelantes presentaron moción de sentencia sumaria.
En síntesis, alegaron que la sentencia emitida en el caso TD-2005-084 es nula, puesto que el tribunal no asumió jurisdicción sobre todas las partes.
Fundamentó su reclamo en la Regla 16.1 de las de Procedimiento Civil y en la Constitución de Puerto Rico. Acompañó su solicitud con documentación que evidencia que son parte de la sucesión del causante, entre otros.
Oportunamente, la parte apelada presentó Moción en oposición a solicitud de sentencia sumaria y solicitud de sentencia sumaria. Reiteró los argumentos de la contestación a la demanda y de forma sucinta reclamó se dictara sentencia sumaria a su favor. Evaluados ambos argumentos el TPI emitió sentencia en la cual declaró sin lugar la sentencia sumaria de la parte apelante y ha lugar la solicitud de sentencia sumaria de la aquí apelada.
Aun inconforme con la determinación del TPI, los apelantes presentaron el recurso que nos ocupa. Señalaron que el TPI cometió los siguientes tres errores:
Primer error:
Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al no considerar en su sentencia los planteamientos de derecho a la parte demandante apelante sobre ausencia de parte indispensable, violación al debido proceso de ley y falta de jurisdicción.
Segundo error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar ha lugar la solicitud de sentencia sumaria de la parte demandada apelada a pesar de su incumplimiento con el mandato de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil.
Tercer error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al hacer determinaciones de hechos que no están sustentados en la prueba.
Concedimos término a la parte apelada para que presentara su alegato, lo cual hizo.
Contando con la comparecencia de ambas partes, resolvemos.
A. Miembros de la sucesión como parte indispensable
Sabemos que la sucesión no tiene personalidad jurídica independiente de los miembros que la componen.
De modo que “para que la sucesión pueda demandar o pueda sustituir a un demandante fallecido, es necesario que se traiga al pleito cada...
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