Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Diciembre de 2016, número de resolución KLAN201601188

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601188
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016

LEXTA20161222-008-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN - CAGUAS

PANEL V

COMUNIDAD DE BIENES FRANCISCO CUMPIANO COMPUESTA POR VIRGINIA ECHEANDIA IÑIGO, RICARDO LEVY ECHEANDIA, RAMÓN LEVY ECHEANDIA, FIDEICOMISO LEVY ECHEANDIA
Demandantes - Apelantes
v.
JUNTA DE PLANIFICACIÓN DE PUERTO RICO, JUNTA DE CALIDAD AMBIENTAL, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Demandados – Apelados
KLAN201601188
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: SJ2015CV00350 Sobre: Mandamus, Injunction Preliminar y Permanente

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Soroeta Kodesh, el Juez Sánchez Ramos y el Juez Rivera Colón.1

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2016.

El Tribunal de Primera Instancia (TPI) desestimó la acción de referencia, mediante la cual se pretendía, por la vía de un mandamus, impugnar la validez de la Determinación de Cumplimiento Ambiental mediante Exclusión Categórica emitida por la Oficina de Gerencia de Permisos (la “Determinación de la OGPe”) en conexión con el proceso de aprobación del Plan de Uso de Terrenos de Puerto Rico (el “PUT”).

Como explicaremos a continuación, concluimos que actuó correctamente el TPI pues el remedio exclusivo para impugnar la Determinación de la OGPe era el recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones.

I.

El 19 de noviembre de 2015, la Junta de Planificación (la “JP”) adoptó el PUT, incluyendo el Memorial y el Mapa de Clasificación de Territorio, mediante la Resolución Núm. PUT-214. Como parte del proceso seguido, el 12 de agosto de 2015, la Oficina de Gerencia de Permisos (la “OGPe”) había determinado el cumplimiento ambiental del PUT, ello mediante la Determinación de la OGPe, entiéndase, la Determinación de Cumplimiento Ambiental mediante Exclusión Categórica Núm. 2014-DEC-00054, conforme la Resolución R-11-17, del 21 de noviembre de 2011, emitida por la Junta de Calidad Ambiental (la “JCA”).

La referida Resolución de la JCA contiene un listado de actividades o acciones que se aprobarán por el mecanismo de la exclusión categórica; es decir, actividades o acciones que la JCA determinó de antemano que, en el curso normal de su ejecución, no tendrán un impacto ambiental significativo. En lo aquí pertinente, este listado incluyó, como exclusión categórica, en su sección H, intitulada “Aprobaciones de Programas, Planes, Reglas, Reglamentos, Permisos”, los reglamentos de planificación (inciso 102) así como la implantación de las leyes y reglamentos bajo la jurisdicción de las agencias (inciso 107)2.

El 30 de noviembre del 2015, se aprobó el PUT, mediante Orden Ejecutiva, Boletín Administrativo Núm. OE-2015-047.

El 23 de diciembre de 2015, la Comunidad de Bienes Francisco Levy Cumpiano compuesta por Virginia Echeandía Iñigo; Ricardo y Ramón, ambos de apellidos Levy Echeandía y el Fideicomiso Levy Echeandía (los “Apelantes” o “Demandantes”) presentaron en el TPI un recurso de mandamus e injunction preliminar y permanente contra la JP, la JCA, la OGPe y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“ELA”) (en conjunto, los “Apelados” o “Demandados”). Mediante esta acción de referencia, los Demandantes alegaron que era mandatoria la preparación de una Declaración de Impacto Ambiental (“DIA”) previo a la aprobación del PUT, conforme lo dispuesto por el Articulo 4(b)3 de la Ley Núm. 416-20043

(“Ley de Política Pública Ambiental” o “Ley 416”). Plantearon que el mecanismo administrativo de exclusión categórica utilizado era “inaplicable, insuficiente y constituye un fraude de ley”4.

Sostuvieron que el PUT incide directamente en la clasificación de los terrenos propiedad de estos, sitos en el Municipio de Rincón y en el Municipio Autónomo de Lares.

Los Demandantes solicitaron al TPI que, de conformidad con el Art. 19 de la Ley de Política Pública Ambiental5, expidiera el mandamus solicitado y ordenara a la JP a cumplir con su obligación ministerial de preparar una DIA previo a la implantación del PUT. A su vez, solicitaron que se emitiera el injunction preliminar y permanente contra la JP para que no se implante el PUT hasta tanto no se cumpla con la alegada obligación ministerial de preparar y aprobar una DIA.

El 25 de enero de 2016, la JP presentó una Moción de Desestimación en la que sostuvo, en lo aquí pertinente, que el foro apelado carecía de jurisdicción, pues el recurso de mandamus no era el mecanismo procesal adecuado para revisar el PUT. Planteó que el remedio adecuado para ello era una solicitud de revisión judicial dentro del término jurisdiccional establecido por la Ley de Procedimientos Administrativos Uniformes (la “LPAU”).

3 LPRA 2101 et. seq.6

Por su parte, el ELA también presentó una moción de desestimación. En síntesis, se argumentó que la petición de mandamus era “improcedente en derecho”, pues aquí no existe un “deber ministerial” incumplido por parte de la JCA y, además, que la OGPe cumplió con el deber que le impone la Ley Núm.

161-2009 (“Ley 161”), también conocida como Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, según enmendada, 23 LPRA 9011 et seq., al conceder la exclusión categórica solicitada por la Junta. En cuanto al injunction, se sostuvo que no procedía pues, entre otras razones, los Demandantes tenían un remedio adecuado en ley, que es el recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones.

El 9 de marzo de 2016, se celebró una vista argumentativa ante el TPI. Los Demandados reiteraron que el Tribunal de Apelaciones era el foro con jurisdicción para atender la controversia planteada y que, de hecho, ya existían dos (2) recursos de revisión al respecto ante la consideración de este Tribunal.7

Por su parte, los Demandantes argumentaron que el Art. 19 de la Ley Política Pública Ambiental, supra8, provee para que “cualquier persona afectada por la falta de implementación de esta ley” pueda acudir al TPI en solicitud de que se expida un mandamus para que se cumpla con lo dispuesto en ella.

Luego de varios incidentes procesales, el 27 de julio de 2016, el TPI emitió la sentencia apelada (la “Sentencia”), mediante la cual desestimó, sin perjuicio, la acción de referencia. En la misma, concluyó que “la jurisdicción para atender la controversia presentada por la parte demandante es del Tribunal de Apelaciones”.9

Además, señaló lo siguiente: “Adviértase que ya ha sido planteada la misma [controversia] en los dos recursos apelativos citados anteriormente. Por lo cual esta Sala carece de jurisdicción para intervenir”.

Inconformes, los Apelantes comparecen mediante el recurso de referencia y formulan los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: erró el Tribunal de Primera...

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