Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Diciembre de 2016, número de resolución KLAN201601528

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601528
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016

LEXTA20161222-011-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VI

GRAND PALM HOMEOWNERS ASSOCIATION, INC.
Apelada
v.
JEANNETTE RIVERA
Apelante
KLAN201601528 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Vega Alta en Dorado Sobre: Cobro de Dinero Caso Número: CM2012-594

Panel integrado por su presidente, el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2016.

La apelante, señora Jeannette Rivera, comparece ante nos y solicita nuestra intervención a los efectos de que revoquemos la Sentencia sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Vega Alta en Dorado, el 28 de junio de 2016, y notificada el 10 de agosto de 2016. Mediante la misma, el foro a quo declaró Ha Lugar una demanda sobre cobro de dinero promovida por Grand Palm Homeowners Association, Inc. (apelada), y desestimó la reconvención presentada por la apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

La apelante es titular de una propiedad residencial sita en la Urbanización Grand Palm II del municipio de Vega Alta. En virtud de la escritura de compraventa pertinente a la adquisición del inmueble, esta se obligó a pagar una mensualidad de $195.00 por concepto de cuota de mantenimiento, “a la desarrolladora o la entidad designada por ésta” y, una vez efectuado el traspaso de administración correspondiente, a la Asociación de Residentes.

El 9 de octubre de 2012, la parte aquí apelada presentó la demanda de epígrafe. En la misma alegó que la apelante adeudaba un total de $2,125.38 por concepto de cuotas de mantenimiento vencidas respecto a su propiedad. Expresó que, pese a sus múltiples gestiones extrajudiciales de cobro, la apelante no satisfizo la suma al descubierto, por lo que solicitó al Tribunal de Primera Instancia que le ordenara efectuar el pago del monto pertinente, los intereses aplicables y una cantidad adicional de $637.61, por razón de costas, gastos y honorarios de abogados.

En respuesta, el 5 de noviembre de 2012, la apelante presentó su Contestación a la Demanda. En lo pertinente, negó las alegaciones de deuda imputadas en su contra y, como defensa a su favor, expresó que la entidad apelada carecía de remedio alguno en ley. Al respecto, expresó que, dado a que “el control de la asociación de residentes de Grand Palm II, no [había] sido transferida a los compradores de las unidades”, no estaba obligada a pagar cuotas de mantenimiento, ello de conformidad con lo establecido en la escritura pública número siete (7) del 20 de abril 2006, sobre las condiciones restrictivas de la urbanización. A su vez, en su pliego, la apelante reconvino en contra de la parte apelada. Específicamente, alegó que, “sin justificación”, la entidad le suspendió el servicio de tele-entry, impidiendo el acceso electrónico de sus visitantes a su propiedad. Por igual, expresó que la parte apelada dio instrucciones al oficial de seguridad de la urbanización de no permitir la entrada de persona alguna a su residencia. De este modo, al amparo de las referidas alegaciones, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que desestimara la demanda de epígrafe, declarara Ha Lugar su reconvención y ordenara a la apelada a satisfacer una cantidad no menor de $5,000.00 por razón de los daños derivados de su actuación. De la misma forma, la apelante requirió que se ordenara reestablecer el sistema de tele-entry y la devolución de las cuotas cobradas.

Tras varias incidencias procesales, el 8 de julio de 2013, la parte apelada presentó una Moción de Sentencia Sumaria. En virtud de la misma, expresó que las únicas controversias que debían ser objeto de adjudicación entre las partes eran la procedencia del cobro de las cuotas de mantenimiento al descubierto, así como la legitimidad de la sanción impuesta a la apelante, ello en cuanto a restringirle el servicio de acceso electrónico provisto por el sistema de tele-entry.

En apoyo a sus argumentos, expresó que la urbanización en la que ubica la propiedad de la apelante está sujeta a unas condiciones restrictivas debidamente constituidas mediante escritura pública. En dicho contexto, sostuvo que, entre los pactos allí establecidos, destaca la facultad de la Asociación de Residentes para cobrar cuotas de mantenimiento, a fin de sufragar los gastos propios al cuidado y administración de las instalaciones del complejo residencial. Al respecto, indicó que la escritura de compraventa de la unidad de la apelante contenía una cláusula que le imponía el deber de satisfacer una suma de $195.00 por el referido concepto, monto mayor al que actualmente se requiere a los residentes. Del mismo modo, expresó que el Capítulo X del Reglamento de la urbanización, también estatuía la obligación de todos los titulares de contribuir a los gastos relacionados con la conservación de los elementos comunes del lugar. Así, se reafirmó en que la apelante estaba impedida de suspender el pago correspondiente. En su solicitud sobre sentencia sumaria, la parte apelada afirmó que su gestión de suspender el sistema de tele-entry respecto a la propiedad de la apelante, constituyó una medida razonable respecto al impago en disputa. Sobre dicho particular, sostuvo que su determinación no impidió el acceso a la residencia de la apelante, toda vez que ésta poseía un “beeper” que permitía la libre entrada y salida de los vehículos a la urbanización...

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