Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Diciembre de 2016, número de resolución KLAN201601576

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601576
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016

LEXTA20161222-013-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y GUAYAMA

PANEL IX

SANDRA SANTOS LÓPEZ Y OTROS
APELANTES
v.
HOSPITAL MENONITA INC. Y OTROS
APELADOS
KLAN201601576
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Caso. Núm.: G DP20150083 SOBRE : DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2016.

I

Compareció ante nosotros la Sra. Sandra Santos López, demandante en el caso del epígrafe (demandante-apelante o señora Santos), mediante un recurso de apelación en el que cuestionó una Sentencia Parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (Instancia, foro primario o foro apelado) notificada el 29 de septiembre de 2016.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

II

El 15 de octubre de 2014 la señora Santos presentó una demanda por daños y perjuicios contra el Hospital Menonita, Inc., de Caguas; el Dr. Nelson Medina Moreno; la compañía administradora de Sala de Emergencia X y otros demandados desconocidos. Alegó que el 16 de octubre de 2013 ella acudió a la sala de emergencias debido a un dolor que tenía en el busto derecho. También indicó que tenía náuseas y vómitos. Indicó que el doctor Medina Moreno le realizó un procedimiento1 para atender sus síntomas y en el proceso se laceró el área del canal del colédoco, lo cual no fue tratado. Posterior al tratamiento, la demandante-apelante continuó con dolor, náuseas y vómitos, hasta que se determinó que tenía una perforación duodenal, lo cual le ocasionó graves complicaciones. Como consecuencia de ello, estuvo hospitalizada, fue sometida a varias intervenciones quirúrgicas y otros procedimientos que desembocaron en distintas complicaciones. Por estos daños, tanto la señora Santos como su esposo, el Sr. Ramón Laboy, reclamaron una indemnización por los daños y perjuicios alegadamente sufridos como resultado de tales incidentes.

El 2 de enero de 2015 la señora Santos solicitó autorización para enmendar la demanda. En el mismo escrito solicitó la expedición de los emplazamientos a los codemandados, Hospital Menonita y el doctor Medina Moreno. En la demandada enmendada figuró como demandada por primera vez, el “Hospital General Menonita, Inc.”, con oficinas corporativas en Cayey. Asimismo, se indicó que la Sala de Emergencias donde se atendió la demandante-apelante fue en Cayey, y no en Caguas. Así las cosas, el Hospital General Menonita, Inc. (Hospital General) presentó su contestación a la demanda enmendada, negando los hechos alegados en la demanda. En dicha contestación expuso, entre otras defensas afirmativas, que la acción estaba prescrita. Posteriormente, el 22 de octubre de 2015 el Hospital General presentó una moción de desestimación por prescripción. Adujo que se desprendía de la demanda que la señora Santos fue atendida en la Sala de Emergencias del Hospital Menonita en Cayey. Indicó que el Hospital General Menonita, Inc. y el Hospital Menonita Caguas, Inc., son entidades corporativas distintas, y que en virtud de la demanda enmendada de 2 de enero de 2015 es que el Hospital General por primera vez se enteró de la causa de acción de la señora Santos. En apoyo a ello, el Hospital General acompañó certificados corporativos de “Good Standing” expedidos por el Departamento del Estado, evidenciado que el Hospital General y el Hospital Menonita son entidades corporativas distintas. Ante ello, concluyó que la acción (demanda enmendada) instada contra el Hospital General ––habiéndose presentado un año y dos meses luego de ocurridos los hechos–– estaba prescrita.

El 25 de noviembre de 2015 la parte demandante-apelante se opuso a la moción presentada por el Hospital General. Indicó en la demanda instada el 15 de octubre de 2014 por error se presentó contra el Hospital Menonita de Caguas, cuando en realidad los hechos alegados en la demanda ocurrieron en las instalaciones del Hospital General localizadas en Cayey. Por ello fue que la demanda fue enmendada el 2 de enero de 2015. Sostuvo que la intención de la demandante-apelante en todo momento fue demandar al Hospital General, por lo que el error en su demanda debe ser considerado como uno de forma y no como un error en la identidad del demandado. Añadió que la demanda fue presentada contra la entidad correcta “Hospital Menonita, Inc.”, con el único error de forma de identificarse que los hechos ocurrieron en Caguas en vez de Cayey. La señora Santos expuso que de una revisión de la página electrónica www.sistemamenonita.com, se desprende que el Hospital General Menonita de Cayey y el Hospital Menonita de Caguas fungen como una sola entidad y que trasciende de dicha página cibernética que, según expresó el Director del Sistema de Salud Menonita, Lcdo. Pedro L. Meléndez Rosario, dicho sistema cuenta con facilidades en distintos pueblos de la Isla, entre ellos Caguas y Cayey. También señaló que en los récords del Departamento de Estado existen unos Certificados de Enmienda ––tanto para la corporación Mennonite General Hospital como la corporación Hospital Menonita de Caguas, Inc.–– las cuales comparten el mismo “domain” de correo electrónico mediante las siglas “mghpr”, es decir, “Mennonite General Hospital Puerto Rico”. Expuso que aunque estas entidades sean corporaciones distintas, funcionan como un solo ente y potencialmente inducen a error al público. En dicha oposición se incluyeron como anejos varias copias de la página electrónica mencionada al igual que copia de los aludidos Certificados de Enmienda.

En su réplica, el Hospital General reiteró que es una persona jurídica distinta al Hospital Menonita en Caguas y destacó que en los Certificados de Enmienda sometidos por la señora Santos se desprende que el agente residente del Mennonite General Hospital, Inc. es una persona distinta al agente residente del Hospital Menonita Caguas, Inc. De otro lado, reconoció que ambas entidades operan bajo un mismo sistema de salud, pero indicó que ello no es óbice para que las entidades funcionaran de forma separada con personalidad jurídica independiente. Además, expresó que le correspondía a la demandante-apelante realizar las diligencias suficientes en el Departamento de Estado para determinar a qué persona jurídica era la que debía demandar. La señora Santos presentó una contestación a esta réplica, reiterando sus argumentos anteriores.

Considerados los escritos de las partes, Instancia dictó una Sentencia Parcial el 23 de septiembre de 2016. En ella concluyó que el Hospital General y el Hospital Menonita son entes corporativos diferentes, por lo que era responsabilidad de la...

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