Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Diciembre de 2016, número de resolución KLCE201601949

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601949
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016

LEXTA20161222-020-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-GUAYAMA

PANEL IX

WINDMAR, RE, INC.
Recurrida
V.
TROPICAL FRUIT, S.E.
Peticionaria
KLCE201601949
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J AC2003-0762 SOBRE: Servidumbre de paso

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2016.

I.

Compareció ante nosotros Tropical Fruit, S.E. (la peticionaria, la demandada, o Tropical Fruit), para pedirnos revisar una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (foro primario, o foro recurrido). Mediante la referida Resolución, el foro primario denegó la solicitud de reconsideración hecha por Tropical Fruit, confirmando con ello su denegatoria a una Moción de relevo de sentencia. En adición, le impuso a la peticionaria una sanción de $10,000.00 por temeridad.

II.

El caso ante nuestra consideración data del año 2003. Inició con una Demanda interpuesta por Windmar, Re, Inc. (la recurrida, o Windmar) por negatoria de servidumbre. El 21 de julio de 2005, las partes transaron con el fin de “poner fin a todas las controversias”1.

Acordaron, en esencia, realizar una permuta de terrenos, a fin de resolver los problemas existentes entre los predios colindantes. El mismo día, el foro primario acogió las estipulaciones acordadas y dictó Sentencia conforme a los términos y condiciones convenidos2.

El 3 de junio de 2010, Windmar solicitó la ejecución de la antedicha Sentencia porque alegadamente Tropical Fruit se negaba a cumplir con lo pactado3.

A raíz de esta solicitud, tuvieron lugar múltiples hechos procesales, de los que nos limitaremos a puntualizar los más relevantes para la resolución del presente recurso.

En octubre de 2010 se celebró una vista de desacato y en virtud de lo alegado por las partes, el 29 de abril de 2011, el foro primario emitió una Resolución.

Surge de la antedicha determinación, que Tropical Fruit alegó que Windmar le exigía una contraprestación onerosamente desproporcionada, por solicitarle 322 cuerdas de terreno a cambio de 45. La segunda sostuvo que la alegada desproporción en cabida surgía de lo estipulado, y obedecía a que una parte recibiría un terreno llano para uso agrícola, mientras que la otra recibiría una montaña y un risco, además de quedar privada de usar una parte de su propiedad. El foro primario concluyó que la estipulación realizada contenía concesiones recíprocas, que no surgía de éstas que las partes hubiesen condicionado la permuta a la cabida y el valor de los terrenos, y que Tropical Fruit no podía alegar desigualdad en las prestaciones ni que éstas le perjudicaban4.

En virtud de lo anterior, el foro primario resaltó que las partes estaban obligadas a cumplir con todos los términos de la estipulación aprobada mediante la Sentencia del 2005. En este sentido, apercibió a la demandada a acatar lo ordenado, so pena de desacato.

Tropical Fruit pidió revisión judicial de la antedicha Resolución. Un Panel hermano de este tribunal acogió el recurso; y, mediante Sentencia dictada el 29 de marzo de 2012, confirmó al foro primario5.

Ello, por entender que en este caso medió un contrato de transacción en el que hubo claridad en el consentimiento, objeto y causa, y que de este no surgía que las partes hubiesen condicionado la permuta a la cabida a valor de los terrenos, pues las colindancias ya estaban identificadas6.

En enero de 2013, Windmar presentó otra solicitud de orden en ejecución de Sentencia7.

Señaló que la Resolución de abril de 2011 había advenido final y firme, por lo que procedía realizar la segregación y permuta de las propiedades, cosa que había solicitado a la demandada, pero ésta se negaba a realizar las gestiones requeridas. En tres ocasiones Tropical Fruit pidió un término adicional para replicar la antedicha solicitud, lo cual le fue concedido8.

Replicó a mediados de mayo de 2013 alegando que el terreno a permutar tenía varias hipotecas con distintas instituciones financieras, y que la Sentencia nada había dispuesto sobre la forma y manera en que se atenderían dichos gravámenes9.

Sostuvo, además, que aún no se había realizado la mensura requerida para poder obtener los permisos, preparar las escrituras y hacer la permuta acordada, por lo que lo procedente era ordenar una reunión de abogados a fin de llegar a los acuerdos pendientes.

En mayo de 2013, el foro primario emitió una Orden mediante la cual autorizó a Windmar a ejecutar la Sentencia según solicitado10.

Ordenó a las partes reunirse en un término final de 10 días para acordar cómo facilitar los términos de la ejecución, so pena de sanciones.

Apoyándose en la antedicha Orden, Windmar solicitó autorización judicial para tener acceso a la información hipotecaria sobre los gravámenes con los que contaba la finca que Tropical Fruit debía permutar11.

El foro primario acogió la solicitud y emitió las órdenes correspondientes, incluida una Orden a la Oficina de Gerencia de Permisos para el trámite de los permisos y gestiones pertinentes12.

En abril de 2016, Windman informó que, al revisar un estudio de título de la finca de la demandada, se percató que ciertos gravámenes con los que contaba la propiedad fueron refinanciados y el efecto de ello fue que deudas que hubiesen vencido ya o estarían próximas a vencer, se extendieron hasta los años 2034 y 203813.

Solicitó al foro primario que ordenase a la demandada liberar la porción objeto de permuta de todo gravamen hipotecario.

El 13 de abril de 2016, el foro primario emitió una Resolución y Orden, la cual se notificó el 29 del mismo mes y año14.

Ordenó a Tropical Fruit liberar de todo gravamen hipotecario las cuerdas de terreno que estaba obligada a permutar en virtud de la Sentencia final y firme

que había dispuesto de la controversia, y le otorgó 30 días para realizar todas las gestiones pertinentes para cumplir con lo ordenado. También le ordenó que, tras liberar de gravámenes la propiedad en cuestión, tenía 10 días para coordinar la firma de la escritura correspondiente, so pena de que se ordene a un Alguacil comparecer en su representación. Finalmente, se le apercibió a la demandada que el incumplimiento con esta Orden podría conllevar la imposición de honorarios de abogado a favor de la otra parte o desacato.

Tropical Fruit no solicitó reconsideración de la antedicha Resolución y Orden. Tampoco recurrió a este foro para solicitar la revisión de tal dictamen. El 15 de agosto de 2016; esto es, casi cuatro meses después de notificada la determinación en cuestión, presentó una solicitud de relevo al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, infra. Alegó, en esencia, que no surgía de la estipulación en virtud de la cual las partes transigieron el pleito que se hubiese acordado que los predios a permutar estuvieran libres de gravámenes15.

Se amparó en el principio de publicidad registral para alegar que Windmar conocía o debía conocer de las cargas existentes, y al no haberse comprometido expresamente la demandada a cancelarlas, no estaba obligada a hacerlo. En virtud de ello, solicitó que se le relevase de la Resolución y Orden de 13 de abril de 2016.

El foro primario denegó la solicitud de relevo, y Tropical Fruit pidió reconsideración16.

Planteó que la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, infra, debía ser interpretada de manera liberal y resolver cualquier duda a favor de la parte que solicita que se deje sin efecto una sentencia. Según arguyó: 1) se amparaba de una defensa válida17, 2) no le ocasionaba perjuicio a la otra parte18, 3) el daño que sufriría la demandada sería irreparable19, y 4) se obró con diligencia20.

El 21 de septiembre de 2016, el foro primario notificó una Resolución denegando la reconsideración21.

Aseguró que la solicitud en cuestión era una prueba del “esquema de frivolidad y temeridad” de la demandada, por entender que hacía planteamientos que ya habían sido resueltos tanto por el foro de primera instancia como por los tribunales apelativos. Hizo alusión a una solicitud de injunction presentada por Tropical Fruit22, la cual describió como un intento de paralizar la Sentencia del caso, bifurcar los procedimientos e incumplir con los acuerdos transaccionales. El foro primario destacó que la moción de relevo de sentencia no está disponible para corregir errores de derecho ni de apreciación de la prueba, pues esos eran fundamentos para reconsideración o apelación, pero no para el relevo.

Además, concluyó que dado “el historial continuo de incumplimiento de Tropical Fruit, S.E. y de la temeridad desplegada”, y al amparo de la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, infra, y su jurisprudencia interpretativa, procedía la imposición de $10,000.00 en concepto de honorarios de abogado a favor de la parte demandante.

Inconforme, Tropical Fruit compareció ante nosotros.

Sostuvo que el foro primario incurrió en abuso de discreción al resolver como lo hizo, y le imputó la comisión de varios errores. En sí: 1) concluir que no están presentes las circunstancias que justifican el relevo de la Resolución y Orden de 13 de abril de 2016, y en consecuencia denegarla; 2) concluir que el remedio solicitado con la moción de relevo constituye: a) cosa juzgada, b) un fraccionamiento indebido de causas de acción, c) un acto temerario; 3) imponer una sanción de $10,000.00 por concepto de temeridad.

En cuanto al aspecto de la temeridad, la peticionaria aseguró que su imposición procedía como penalidad ante actitudes...

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