Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Diciembre de 2016, número de resolución KLCE201602196

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602196
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016

LEXTA20161222-028-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-GUAYAMA

PANEL IX

PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
V.
NELSON REBOLLO QUIÑONEZ
Peticionario
KLCE201602196
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce POR: Art. 505 L.A. (3 cargos) Art. 93A CP2012 Art. 285

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2016.

I.

En noviembre de 2016, Nelson Rebollo Quiñonez (el peticionario) compareció ante nosotros por derecho propio para pedirnos revisar una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (foro primario). El peticionario no adjuntó la Sentencia que nos pide revisar. Sin embargo, sostuvo que está en prisión desde el 5 de mayo de 2015, luego de que se le encontrara culpable de asesinato en primer grado, además de varias violaciones a la Ley de Armas.

En su comparecencia ante este Tribunal, el peticionario cuestionó la validez del dictamen en cuestión por entender, entre otros, que la pena impuesta—120 años—fue excesiva, que no tuvo un buen asesoramiento legal, y que sucedieron varias anomalías en el proceso en su contra. Las alegadas “anomalías”

planteadas fueron las siguientes defensas: 1) que en su caso no se configuró asesinato en primer grado, sino homicidio voluntario; 2) que la Fiscal a cargo del caso no presentó cierta prueba; 3) que no correspondía que se le imputaran varios cargos relacionados con la Ley de Armas; y 4) que le impusieron la penalidad máxima, pese a ser primer infractor.

II.

La Regla 83 (B) de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83) nos faculta para—a solicitud de parte, o por iniciativa propia—, desestimar un recurso por falta de jurisdicción. Unas de las circunstancias que nos privan de jurisdicción es la falta de perfeccionamiento del recurso ante nuestra consideración, según lo dispuesto por las Reglas 33 y 34 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33 y 34); Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 144 (2008).

El perfeccionamiento de los recursos presentados ante los tribunales apelativos es responsabilidad de las partes que acuden a estos foros. M Care Compoundig el al v. Dpto. de Salud, 186 DPR 158, 176 (2012). Incumplir con este requisito podría acarrear la desestimación del recurso. Febles v...

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