Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Diciembre de 2016, número de resolución KLCE201602257

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602257
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016

LEXTA20161222-031-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-GUAYAMA

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
V.
RAMIRO FRANCO CINTRÓN
Peticionaria
KLCE201602257
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J BD2012G0273 (505) POR: Infr. Art. 206 CP

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2016.

I

El peticionario, Ramiro Franco Cintrón, está confinado y comparece por derecho propio. El señor Franco alega que el Departamento de Corrección no realizó las bonificaciones que correspondía hacer al término de su sentencia. Además, señala que la agencia le impuso el pago del arancel establecido en la Ley 183 del 29 de julio de 1998, a pesar de que el tribunal lo eximió de su pago.

Aclaramos que este recurso se presentó erróneamente como un certiorari. El señor Franco debió presentar un recurso de revisión, porque cuestiona un dictamen emitido por un organismo administrativo. No obstante, es imposible que podamos atender su reclamo, porque no solicita revisión de una resolución final.

II

La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones faculta a este tribunal para que a iniciativa propia, pueda desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) de dicha regla. Estos motivos son los siguientes:

(1) Que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;

(2) Que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello;

(3) Que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;

(4) Que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos;

(5) Que el recurso se ha convertido en académico. Véase, Regla 83 (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B) (C).

Por su parte, las Reglas 56 y 57 de nuestro reglamento nos confieren la autoridad para atender los recursos de revisiones de las órdenes o resoluciones finales emitidas por las agencias y los organismos administrativos. Véase, Reglas 56 y 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.56 y 57.

La doctrina de...

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