Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Diciembre de 2016, número de resolución KLAN201601013

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601013
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016

LEXTA20161223-003-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL XII

MARIA DE LOURDES MARTINEZ MIRANDA, Y OTROS
Apelantes
v.
HOSPITAL GENERAL MENONITA, INC., Y OTROS
DR. CARLOS FIGUEROA RAMOS y DR. RICARDO PIÑEIRO ENRIQUEZ
Apelados
KLAN201601013
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Civil núm.: CDP2012-0222 (401) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2016.

Comparece ante este tribunal apelativo la Sra. María de Lourdes Martínez Miranda, la Sra. Neribette Martínez Miranda, la Sra. Rosa Haydee Martínez Miranda, el Sr. Jorge Antonio Martínez Miranda y el Sr. Jorge Martínez Vázquez (en adelante los apelantes) mediante un escrito de Apelación presentado el 18 de julio de 2016. En dicho escrito los apelantes nos solicitan que revoquemos una Sentencia Parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (en adelante el TPI) el 29 de enero de 2016, archivada en autos el 1 de febrero siguiente. Mediante dicha Sentencia, el TPI declaró Con Lugar la Moción de Desestimación presentada por el Dr. Carlos Figueroa Ramos y el Dr. Ricardo Piñeiro Enríquez (en adelante los apelados).

Por las razones que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia Parcial apelada.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 10 de octubre de 2012 los apelantes presentaron una Demanda de daños y perjuicios por impericia médica en contra del Hospital General Menonita, Inc., el Doctors’ Center Hospital, la Dra.

María Martínez Dones y otros demandados desconocidos, incluyendo doctores y compañías aseguradoras. En síntesis, los apelantes alegaron que la parte demandada incurrió en mala práctica médica en el diagnóstico y tratamiento brindado a la Sra. Nereida Miranda Collazo, lo que ocasionó su muerte el 13 de octubre de 2011.

En lo aquí pertinente, los apelantes formularon en su demanda las siguientes alegaciones, a saber:1

El demandado de nombre desconocido Dr.

Fulano de Tal es el médico que atendió a Doña Nereida en la Sala de Emergencias de Orocovis el 10 de octubre de 2011.

. . .

. . . .

El demandado de nombre desconocido Dr.

Zutano de Tal es el médico que atendió a Doña Nereida en la Sala de Emergencias de Orocovis el 11 de octubre de 2011.

. . .

. . . .

Los (las) codemandados (das) W, X, Y y Z, cuyas identidades al presente se desconocen, son médicos de profesión y para las fechas en que Doña Nereida estuvo hospitalizada en el Doctors’ Center Hospital, actuando como empleados del Hospital San Francisco, como contratistas independientes, como empleados de alguna Corporación o entidad, o bajo un convenio de privilegios con el Hospital atendieron, examinaron o brindaron tratamiento o debieron brindar tratamiento a la paciente, y al actuar, o al omitir actuar, incurrieron en actos u omisiones negligentes que causaron o contribuyeron a los daños sufridos por Doña Nereida, incluyendo la muerte de ésta, y por ende a los daños sufridos por los demandantes.

. . .

. . . .

Al aumentar sus molestias, Doña Nereida visitó la Sala de Emergencias de Orocovis el 10 de octubre de 2011. En esa ocasión, fue atendida por el demandado de nombre desconocido Dr. Fulano de Tal, quien le brindó tratamiento a Doña Nereida, sin contar con una documentación adecuada para comenzar el tratamiento. No se tomó en consideración el historial de Doña Nereida al momento de esta visita, siendo dada de alta.

Al continuar con molestias, Doña Nereida visitó nuevamente la Sala de Emergencias de Orocovis el 11 de octubre de 2011. En esa ocasión, fue atendida por el demandado de nombre desconocido Dr. Zutano de Tal, quien le brindó tratamiento a Doña Nereida y quien sospechó que la paciente padecía de Leptospirosis. El Dr. Zutano de Tal, en lugar de iniciar el tratamiento que requería la paciente en ese momento, la transfirió en ambulancia al Doctors’ Center Hospital ese mismo día.

. . . .

. . .

A pesar que la Dra. Martínez Dones conocía que el Dr. Zutano de Tal había sospechado que Doña [Nereida] sufría de Leptospirosis, no tomó en consideración tal diagnóstico ni siquiera como diagnóstico a ser descartado y por lo tanto no le brindó el tratamiento apropiado a Doña [Nereida]. Tal ausencia de tratamiento apropiado causó la muerte de Doña [Nereida].

. . .

. . . .

Como consecuencia directa de las acciones y/u omisiones negligentes de los demandados [sic], Doña Nereida padeció grandes sufrimientos físicos, molestias y severas angustias mentales. Se reclama una suma no menor de $100,000.00 por los daños físicos y angustias y sufrimientos mentales padecidos por Doña Nereida a raíz de los hechos alegados en la demanda.

[Énfasis Nuestro]

El 14 de diciembre de 2012, los apelantes enmendaron la demanda para incluir como codemandados a los doctores Carlos H. Figueroa Ramos, Ricardo Piñeiro Enríquez y Melvin Soto Cervantes. Según la alegación núm. siete (7) de la demanda enmendada, el doctor Figueroa Ramos fue el médico que atendió a la señora Miranda Collazo en la Sala de Emergencias de Orocovis los días 10 y 11 de octubre.2 Además, la demanda enmendada identificó al Dr. Melvin Soto Cervantes y al Dr. Ricardo Piñeiro Enríquez como los médicos que atendieron a la señora Miranda Collazo en la Sala de Emergencias del Doctors’ Center Hospital los días 11 y 12 de octubre de 2011.3

Posteriormente, los doctores Piñeiro Enríquez y Figueroa Ramos presentaron mociones de desestimación, respectivamente. Ambas mociones estuvieron basadas en la prescripción de la causa de acción.

El 7 de octubre de 2013 el TPI dispuso de ambas mociones declarándoles No Ha Lugar por entender que los nombres de los referidos doctores fueron obtenidos luego de presentada la demanda original. Además, concluyó el tribunal que la doctrina de causalidad adecuada aplicaba al caso, como fundamento adicional, para denegar las solicitudes de desestimación.

Inconformes con la determinación del TPI, los apelados presentaron ante este foro intermedio sus respectivos recursos de certiorari (KLCE201400354 y KLCE201400404) los cuales fueron acogidos. Los paneles que atendieron dichos recursos revocaron la Resolución dictada el 7 de octubre de 2013 y ordenaron la celebración de una vista evidenciaria.

En el recurso núm. KLCE201400354 se dictó Sentencia el 30 de abril de 2014. En la referida sentencia el panel que lo atendió fue claro al expresar a las páginas 28 y 29 lo siguiente:

[…] En dicha vista, el Tribunal de Primera Instancia deberá, como cuestión de umbral, recibir prueba sobre el momento en el que los recurridos tuvieron acceso al expediente médico y demás circunstancias previas a la presentación de la demanda. De esa manera el tribunal estará en posición de determinar si aplica a no la Regla 15.4 de Procedimiento Civil, supra.

Si no procede la regla sobre demandados de nombres desconocidos, el tribunal de instancia deberá resolver si la prueba demuestra que era necesario el informe pericial para los reclamantes incoar la demanda en contra del doctor Figueroa Ramos. En otras palabras, si el informe pericial era necesario para conocer aquellas alegaciones dirigidas a demostrar el nexo causal entre la acción u omisión del doctor Figueroa Ramos y los daños alegados en la demanda.

… [Enfasis Nuestro]

De igual manera, el referido panel consignó en las páginas 26 y 27 lo siguiente:

Además, no está claro cuándo fue que los recurridos, o su abogado, tuvieron acceso al expediente médico. Si éstos tuvieron acceso al expediente médico antes de la presentación de la demanda original, no es de aplicación la Regla 15.4 de Procedimiento Civil, supra. Los recurridos hubiesen podido incluir los nombres correctos sin necesidad del informe pericial. Tampoco hubiese existido razón para identificar al doctor Figueroa Ramos con un nombre desconocido y para nombrar a dos personas de nombres desconocidos (Dr. Fulano de Tal y Zutano de Tal), cuando era fácil determinar que solamente un médico actuó en la sala de emergencias de Orocovis.

Por otro lado, si los recurridos no conocían que el doctor Figueroa Ramos era cocausante del daño, al momento de la presentación de la demanda original, entonces no es relevante el uso del mecanismo de la Regla 15.4 de Procedimiento Civil, supra. El término prescriptivo no hubiese comenzado a transcurrir hasta que los reclamantes advinieran en conocimiento de la alegada intervención negligente del peticionario. Lo anterior implica el desconocimiento de la relación causal entre la actuación del doctor Figueroa Ramos y el daño alegado en la demanda. Tampoco aplicaría la doctrina adoptada en Fraguada Bonilla, porque deben evaluarse los criterios requeridos por la doctrina cognoscitiva del daño. A su vez, hace necesario evaluar si los recurridos fueron diligentes en buscar la información pertinente en ánimo de preservar su causa de acción y reclamar oportunamente sus derechos.

… [Enfasis Nuestro]

De otra parte, en el recurso núm. KLCE201400402 se dictó Sentencia el 30 de mayo de 2014. En la referida sentencia el panel que lo atendió expresó a la pág. 13 lo siguiente:

[…] Aunque los recurridos alegan que advinieron en conocimiento de ello el 7 de noviembre de 2012 cuando el perito que contrataron rindió su informe, lo cierto es que el Tribunal desconoce desde cuándo específicamente los recurridos conocían los nombres de los doctores que intervinieron con la señora Miranda Collazo y las diligencias llevadas a cabo, si alguna, para identificarlos, así como desde cuándo realizaron las gestiones para contratar a un perito que evaluara la prueba y rindiera un informe. En esencia, los recurridos no pusieron al TPI en la posición de evaluar y determinar la diligencia desplegada por los recurridos para ejercitar su derecho.

... [Enfasis Nuestro]

El...

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