Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Diciembre de 2016, número de resolución KLAN201601432
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201601432 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2016 |
Elsa Gómez Rivera Recurrida vs. Michelle Santana, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ésta, et al | | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Cobro de Dinero, Daños y Perjuicios Civil Núm.: K CD2014-1954 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón y la Jueza Surén Fuentes.
Rivera Colón, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2016.
Comparece ante nos la señora Gloria Irma Rodríguez (Sra. Rodríguez o Peticionaria) mediante recurso de Apelación. Solicita la revocación de una Resolución emitida el 18 de agosto de 2016 y notificada el 24 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), en el caso K CD 2014-1954, Gómez Rivera v. Santana, et al. Mediante dicho dictamen, el TPI determinó que la parte Demandante- Reconvenida, la señora Elsa Gómez Rivera (Sra. Gómez Rivera o Recurrida) no estaba en rebeldía pues correctamente se había dejado sin efecto dicha anotación. Oportunamente, la Sra. Rodríguez presentó una moción de reconsideración que fue denegada mediante Resolución emitida el 13 de septiembre de 2016 y notificada el 15 del mismo mes y año.
Por entender que es el vehículo procesal adecuado para atenderlo, acogemos el presente recurso como uno de Certiorari.
Resumimos a continuación los hechos esenciales y pertinentes para disponer del recurso, según surgen del expediente ante nos.
El 29 de agosto de 2014 la Sra. Gómez Rivera presentó su Demanda en cobro de dinero y daños y perjuicios en contra de Michelle Santana (Sra. Santana) y su Sociedad Legal de Gananciales; Gloria Rodríguez y su Sociedad Legal de Gananciales; y otros codemandados de nombre desconocido. Alegó ser la dueña en pleno dominio y titular del Solar A-10 del proyecto de vivienda VBC-27 ubicado en el Barrio Cupey del Municipio de San Juan. Señaló que, para junio de 2011, las partes otorgaron un documento privado ante Notario en el que alegadamente se obligó a venderles la propiedad antes descrita a las codemandadas, quienes asumirían el pago de la hipoteca. En apretada síntesis, negó tener conocimiento de haber suscrito dicho documento pues indicó que padecía de una condición mental. Adujo que las codemandadas sabían de su padecimiento y que ella no era capaz de prestar un consentimiento válido por lo que el contrato es nulo, además de que el documento no se elevó a escritura pública ni se inscribió en el Registro de la Propiedad. Alegó que, en todo caso, las codemandadas incumplieron con su obligación de pagar la hipoteca y ocupan la propiedad ilegalmente. Reclamó la suma adeudada por pagos atrasados de la hipoteca; daños y perjuicios; que se rescindiese el contrato; que se les impusiese el pago de una renta a las codemandadas y que el inmueble fuese ejecutado y desalojado.
Habiendo sido emplazada, el 31 de octubre de 2014, la Sra. Rodriguez presentó una “Moción al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil Vigentes”. Adujo que el emplazamiento diligenciado fue nulo al incumplir con la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Mediante Orden notificada el 6 de noviembre de 2014, el TPI le ordenó a la Sra. Gómez Rivera a expresarse al respecto. El 10 de diciembre de 2014 la Sra. Rodríguez presentó una “Moción Solicitando Orden De Archivo”. Adujo que la recurrida no compareció según se le ordenó. Mediante Orden notificada el 17 de diciembre de 2014, el TPI la declaró No Ha Lugar pues la Sra. Gómez Rivera presentó el emplazamiento diligenciado el 23 de octubre de 2014. El 23 de diciembre de 2014 la Sra.
Rodríguez presentó una “Moción de Reconsideración”. Mediante Orden notificada el 26 de enero de 2015, el TPI la declaró No Ha Lugar.
El 23 de enero de 2015 la parte recurrida presentó una “Oposición a Moción de Reconsideración y en Solicitud de Anotación de Rebeldía bajo la Regla 45 (La Rebeldía) Regla 45.1 (Anotación)”. Adujo que el emplazador no tenía que llenar la información en la parte de abajo del emplazamiento, la que se complementa al juramentarlo en el Tribunal, como se hizo en este caso. Solicitó que se le impusiese a la Sra. Rodríguez el pago del emplazamiento, pues se le cursó una renuncia al emplazamiento a tenor de la Regla 4.5 de Procedimiento Civil, supra, pero ésta no la firmó. Pidió, además, que, transcurrido el término para contestar la Demanda, se le anotase la rebeldía. Mediante Orden notificada el 3 de febrero de 2015, el TPI hizo referencia a su dictamen de 26 de enero de 2015 y declaró que dicha oposición era académica.
El 6 de febrero de 2015 la Sra. Rodríguez presentó su “Contestación a Demanda”. Aun cuando informó que su esposo era el Sr. Juan Gabriel Martínez indicó que era dueña del inmueble en cuestión de forma privativa. Admitió que la propiedad está inscrita a favor de la Sra. Gómez Rivera pero dijo que ésta fue la dueña hasta el 20 de junio de 2001, fecha en que le vendió o cedió todo derecho sobre la propiedad descrita. Negó el resto de las alegaciones pertinentes. Aseveró que en los acuerdos preliminares y el perfeccionamiento del Contrato de Compraventa Asumiendo Hipoteca solo participaron ella y la Sra. Rodríguez. Instó, a su vez, una Reconvención en la que alegó que el 20 de junio de 2011 suscribió junto a la Recurrida el contrato de compraventa que tiene objeto, consentimiento y causa, en el que asumió el pago de la hipoteca. Adujo que se particularizó el bien y le pagó $9,000 a la Sra. Gómez Rivera pero que, a pesar de que luego acordarían para otorgar la correspondiente escritura pública, la Recurrida ignoró sus solicitudes a dichos efectos, rehusándose a consumar la compraventa sin razón legal para ello. Solicitó que se le ordenara a la Sra.
Gómez Rivera a suscribir la escritura pública de compraventa.
Mediante Orden notificada el 11 de febrero de 2015, el TPI le ordenó a la Recurrida a acreditar en 10 días el emplazamiento de la codemandada, Michelle Santana, so pena de archivo.
El 20 de febrero de 2015 la Sra. Rodríguez presentó su “Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y Pronunciamiento de Sentencia”. Alegó que transcurrió el término sin que la Sra. Gómez Rivera presentase su contestación por lo que debían darse por admitidas las alegaciones de la Reconvención. Mediante Orden emitida el 24 de febrero de 2015 y notificada el 2 de marzo del mismo año el TPI declaró Ha Lugar la anotación de rebeldía a la Sra. Gómez Rivera. Indicó que esperaba el diligenciamiento del emplazamiento de la Sra. Santana para pautar la Conferencia Inicial y le dio a la parte Recurrida para ello un término de 10 días.
El 26 de marzo de 2015 la Sra. Rodríguez presentó su Moción Solicitando se Dicte Sentencia. Solicitó que se dictara Sentencia a favor suyo y que se desestimara la demanda en contra de la Sra. Santana. Mediante Orden emitida el 28 de mayo de 2015 y notificada el 5 de junio del mismo año el TPI le concedió a la Sra.
Gómez Rivera un término perentorio de 10 días para mostrar causa por la cual no debía dictar sentencia parcial a favor de la Sra. Rodríguez en cuanto a la Reconvención. Ordenó, a su vez, que se presentase, en un término de 45 días, el Informe para el Manejo del Caso y señaló la Conferencia Inicial para el 31 de agosto de 2015. Mediante Sentencia Parcial emitida el 28 de mayo de 2015 y notificada el 5 de junio de 2015 el TPI dictó lo siguiente:
El 29 de agosto de 2014 Elsa Gómez Rivera (en adelante “la demandante”) presentó
Demanda de Cobro de Dinero y Daños y [P]perjuicios contra Michelle Santana, Sutano...
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