Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Diciembre de 2016, número de resolución KLCE201601030

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601030
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016

LEXTA20161223-010-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO-GUAYAMA

PANEL XII

RAUL NAVARRO LUGO
Recurrido
v.
BAXTER HEALTHCARE CORP.
Peticionario
KLCE201601030
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Civil núm.: GPE2015-0061 (302) Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2016.

Comparece Baxter Healthcare Corp. (en adelante la peticionaria) ante este Tribunal de Apelaciones mediante recurso de Certiorari y nos solicita que revisemos y revoquemos la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (el TPI), el 16 de mayo de 2016, notificada el 24 del mismo mes y año. Mediante dicho dictamen el TPI declaró No Ha Lugar a la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la resolución recurrida.

I.

El Sr. Raúl Navarro Lugo (en adelante el recurrido) comenzó a trabajar para la peticionaria el 24 de marzo de 2003. El último puesto ocupado por este fue “Manufacturing Technician”. El 26 de marzo de 2014 la peticionaria le notificó al recurrido su terminación de empleo.

El 29 de abril de 2015 el recurrido instó una querella por despido injustificado al amparo de la Ley núm. 80. En la misma alegó el recurrido haber sido objeto de un patrón de persecución y que al momento de ser despido se encontraba recibiendo tratamiento médico. Adujo, además, que su plaza fue ocupada por una mujer lo que constituye un discrimen por razón de sexo.

El 26 de mayo de 2015 la peticionaria presentó su contestación a la querella y en esencia indicó que el despido estuvo justificado, toda vez que el recurrido fue despedido por incurrir en violaciones a las normas, procedimientos y reglas de conducta de la empresa. Aceptó en su contestación que al momento del despido el recurrido se encontraba en licencia por enfermedad y que ello no fue un criterio tomado en consideración al momento de la terminación del empleo.

El 17 de febrero de 2016 la peticionaria presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. En la misma presentó para su consideración sesenta y siete (67) hechos materiales que alegadamente no estaban en controversia con su respectiva prueba documental, y su análisis en derecho.

El 4 de mayo siguiente el recurrido presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria en la cual no hace referencia a los hechos propuestos por la peticionaria y reitera su alegación de que fue objeto de un patrón de hostigamiento y que al momento de su despido se encontraba en licencia médica.

El recurrido no acompañó prueba documental alguna para sostener sus alegaciones. Solamente acompañó una Declaración Jurada del propio recurrido en el cual hace un recuento detallado de los alegados eventos de hostigamiento.

El 16 de mayo de 2016 el TPI dictó la Resolución recurrida en la cual consignó lo siguiente:

Celebrada la Vista transaccional de 13 de abril de 2016 y examinadas la Solicitud de Sentencia Sumaria, presentada por la parte demandada y Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, presentada por la parte demandante, a través de sus representaciones legales, este Tribunal resuelve y ordena lo siguiente:

Hechos Materiales No Controvertidos:

1. El querellante, Raúl Navarro comenzó a trabajar en Baxter el 24 de marzo de 2003.

2. Al momento de su despido, Navarro era supervisado por el señor Jaime Meléndez.

3. Navarro tenía una relación cordial y de buena comunicación con el señor Meléndez y piensa que era buena persona y un buen supervisor.

4. La última posición ocupada por Navarro fue la de “Manufacturing Technician”.

5. Navarro fue suspendido de empleo y sueldo para octubre de 2013.

Hechos en Controversia:

1. ¿Fue discriminado el Sr. Raúl Navarro Lugo por Baxter Healthcare Corp.?

2. ¿Fue víctima de despido injustificado el Sr. Raúl Navarro Lugo por Baxter Healthcare Corp.?

A tenor con todos los fundamentos anteriormente expuestos, procedemos a declarar NO HA LUGAR la “Solicitud de Sentencia Sumaria” interpuesta por la parte demandada.

… [Enfasis en el original]

Inconforme, la peticionaria acude ante este foro intermedio imputándole al foro de instancia la comisión de los siguientes errores:

ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ESTABLECER COMO CONTROVERSIAS DE HECHOS EL DETERMINAR SI EL DESPIDO FUE INJUSTIFICADO Y DISCRIMINATORIO.

ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ACEPTAR UNA OPOSICION A SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA QUE NO CONTROVERTIA LOS HECHOS PRESENTADOS POR BAXTER Y QUE INCLUIA UN “SHAM AFFIDAVIT”, INCUMPLIENDO ASI CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN ZAPATA BERRIOS V. J.F. MONTALVO, 2013 TSPR 95, Y EN LUGO MONTALVO V. SOL MELIA, 2015 TSPR 159.

ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DESESTIMAR TODAS LAS RECLAMACIONES, INCLUYENDO LAS RECLAMACIONES SUBSIDIARIAS, TODA VEZ QUE EL DESPIDO DE NAVARRO ESTUVO JUSTIFICADO.

El recurrido presentó su alegato en oposición en el que simplemente reitera lo argumentos de su Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.

II.

Todo recurso de certiorari presentado ante nosotros debe ser examinado primeramente al palio de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).

La referida regla dispone como sigue:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este apéndice sobre los errores no perjudiciales. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. [Enfasis Nuestro]

Aun cuando un asunto esté comprendido dentro de las materias que podemos revisar de conformidad con la Regla 52.1, supra, previo a ejercer debidamente nuestra facultad revisora sobre un caso es menester evaluar si, a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B) se justifica nuestra intervención, pues distinto al recurso de apelación, este tribunal posee discreción para expedir el auto el certiorari. Feliberty v. Soc.

de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999). Por supuesto, esta discreción no opera en el vacío y en ausencia de parámetros que la dirija. I.G. Builders et al. v.

BBVAPR, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580 (2011). Precisa recordar que la discreción ha sido definida como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013).1 Así pues, se ha considerado que la discreción se nutre de un juicio racional cimentado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y “no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”. Id.2

A estos efectos, la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, enumera los criterios que debemos considerar al momento de determinar si procede que expidamos el auto discrecional certiorari. I.G. Builders et al. v. BBVAPR, supra.

Dicha regla establece lo siguiente:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Los criterios antes transcritos sirven de guía para poder determinar, de manera sabia y prudente, si procede o no intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).

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