Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Diciembre de 2016, número de resolución KLCE201601406

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601406
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016

LEXTA20161223-012-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VI

Banco Popular de Puerto Rico Recurrido vs. Keye Hsiao Ramos, Nitzabel Ortiz Colón y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos Peticionarios
KLCE201601406
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca (Vía Ordinaria) Civil Núm.: D CD2015-2454

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón y la Jueza Surén Fuentes.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2016.

Comparecen ante nos el señor Keye Hsiao Ramos, la señora Nitzabel Ortiz Colón y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos compuesta (Peticionarios) mediante recurso de Certiorari. Solicitan la revocación de la Orden emitida el 15 de junio de 2016 y el Mandamiento de Ejecución emitido el 30 de junio de 2016, ambos notificadas el 30 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en el caso D CD2015-2454, Banco Popular de Puerto Rico v.

Hsiao Ramos, et al. Mediante dichos dictámenes el TPI ordenó la ejecución de la Sentencia a través de la venta en pública subasta de la propiedad hipotecada, objeto del litigio.

I.

Resumimos a continuación los hechos esenciales y pertinentes para disponer del recurso, según surgen del expediente ante nos.

El 18 de octubre de 2015, el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) instó una Demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria en contra de los Peticionarios. Afirmó que, por valor recibido, el 4 de febrero de 2011, éstos suscribieron un Pagaré, por la suma principal de $710,500 más intereses anuales al 4.5% y otros créditos accesorios por endoso. En la Demanda, el BPPR identificó el préstamo con el número 0701958191. Alegó que, en aseguramiento de dicho Pagaré, en igual fecha, constituyeron una hipoteca voluntaria, mediante la Escritura Núm. 40, sobre el Solar número 193 de la Urb. Finca Elena, Sección, 1 del Barrio Hato Nuevo en Guaynabo, en el que enclava una casa. Adujo ser el tenedor del Pagaré y expresó que, a pesar de avisos y oportunidades otorgadas, los Peticionarios incumplieron el contrato de préstamo hipotecario al no pagar las mensualidades adeudadas a partir del 1 de abril de 2015 por lo que declaró vencida la totalidad de la deuda ascendente a $653,252.61 de principal, más intereses, recargos por demora, costas, gastos y honorarios de abogado y otras sumas.

Conforme lo alegó el BPPR, al ser los Peticionarios deudores personales y propietarios de la finca hipotecada, la acción real y la personal se confundían en la acción hipotecaria ordinaria. Aun cuando indicó que presentaría un Aviso de Demanda en el Registro de la Propiedad afirmó que, en caso de que no estuviese debidamente inscrita la hipoteca que pretendía ejecutar, podría continuar la tramitación del caso como una acción personal de cobro de dinero. Solicitó que se le ordenara a los Peticionarios a satisfacer las sumas adeudadas; que, de estar inscrita la hipoteca, se ordenara la venta en pública subasta de la propiedad; que, de resultar algún remanente luego del pago de lo debido se depositase en la Secretaría para entregársele a los Peticionarios, y que, de resultar insuficiente el producto de la venta, se dictase sentencia en deficiencia por el balance al descubierto. Requirió que, de no estar inscrita la hipoteca en cuestión, se ejecutase la sentencia por las vías disponibles para el cobro de la obligación personal o que, una vez se inscribiese, se ejecutase.

El 14 de diciembre de 2015 el BPPR presentó su “Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y que se Dicte Sentencia Conforme a la Regla 45.2 (b) de Procedimiento Civil”. Alegó que, habiendo sido emplazados, transcurrió el término prescrito por ley para ello sin que los Peticionarios contestaran la demanda o comparecieran de forma alguna por lo que debía anotárseles la rebeldía y dictar sentencia de conformidad. Afirmó que el Pagaré hipotecario estaba gravado con una Primera Hipoteca inscrita en el Registro de la Propiedad y que resultaron infructuosas sus gestiones para obtener el cobro de las mensualidades vencidas a partir del 1 de abril de 2015. En apoyo a su solicitud, anejó los siguientes documentos: Certificación del Departamento de la Defensa; Declaración Jurada acreditando que los Peticionarios no estaban prestando servicio militar, ni eran menores de edad o personas incapacitadas; Declaración Jurada de un oficial del BPPR acreditando que las sumas adeudadas eran líquidas, vencidas y exigibles; copia del Pagaré hipotecario; copia de la Escritura de Hipoteca y una Certificación Registral original.

Mediante Orden emitida el 16 de diciembre de 2015 y notificada el 18 del mismo mes y año, el TPI le anotó la Rebeldía a los Peticionarios.

En iguales fechas, emitió Sentencia. Pronunció que, al solicitar que se dictase sentencia en rebeldía, la Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal, Ley Núm. 184-2012, 32 LPRA sec. 2881, et seq., era inaplicable al caso. Determinó que el 4 de febrero de 2011 los Peticionarios constituyeron una hipoteca voluntaria mediante la Escritura Núm. 40 sobre el Solar Número 193 de la Urbanización Finca Elena, en garantía de un Pagaré por ellos suscrito por la suma principal de $710,500 con intereses al 4.5% anual a favor de Popular Mortgage, Inc., o a su orden, pagadero en plazos mensuales de $3,600 a partir del 1 de marzo de 2011 y el primer día de cada mes subsiguiente hasta el pago total de principal, intereses y otras sumas. Enunció que la hipoteca se constituyó por $710,500 para garantizar el pago del principal y las demás sumas. El TPI señaló que se presentó copia del Pagaré, sin nota de cancelación así como copia certificada de la referida escritura y que los documentos reflejaban que se pactó que si cualquier plazo no era satisfecho antes del vencimiento del próximo plazo mensual, la totalidad de la obligación e intereses acumulados quedarían vencidos. Sostuvo que, como surgía de la Declaración Jurada, pese a avisos y oportunidades, no se pagaron las mensualidades desde el 1 de abril de 2015 por lo que declaró vencidas todas las sumas adeudadas. Al considerar bien alegados y corroborados los hechos, dio por aceptadas las alegaciones de la Demanda, sin que fuese necesario celebrar una vista en rebeldía, y la declaró con lugar. Condenó a los Peticionarios al pago de $653,252.61 de principal; intereses al tipo convenido de 4.5% anual desde el 1 de marzo de 2015; $71,500 para costas, gastos y honorarios de abogado, y otras sumas. Dispuso que se ejecutase la Sentencia mediante la venta en pública subasta de la propiedad hipotecada y que, de resultar insuficiente el producto de la venta para pagar lo adeudado, el BPPR podría cobrar el remanente de otros bienes de los Peticionarios.

El 5 de febrero de 2016 el BPPR presentó una Moción Sobre Ejecución de Sentencia. No obstante, el 29 de febrero de 2016, el BPPR presentó una Moción de Paralización Conforme a Regulación de “Consumer Financial Protection Bureau”. Afirmó que los Peticionarios completaron la documentación requerida para que se evaluase su caso y se emitiese una determinación sobre la alternativa de pago aplicable. Expresó que nueva reglamentación efectiva el 10 de enero de 2014, requería que, una vez la parte demandada entregase toda la documentación intimada para evaluar su caso y las alternativas aplicables para su préstamo hipotecario, se paralizara el litigio. Entre otros asuntos, afirmó que las partes no podían efectuar ninguna solicitud que promoviese el proceso de ejecución. Adujo que, concluida la evaluación, se notificaría si aplicaba alternativa de pago o si procedía continuar con los procedimientos. Solicitó la paralización del caso por un término de cuarenta y cinco (45) días.

Mediante Orden emitida el 23 de marzo de 2016 y notificada el 31 del mismo mes y año, el TPI declaró que no tenía nada que proveer en cuanto a la moción sobre ejecución de hipoteca. En otra Resolución de iguales fechas, declaró con lugar la moción presentada por el BPPR y ordenó la paralización de los procedimientos postsentencia. Decretó que las partes le informasen de las disposiciones que emitiese el Consumer Financial Protection Bureau.

Así las cosas, el 3 de junio de 2016, el BPPR presentó una Moción para Continuar los Procedimientos. Alegó que, evaluado el caso de los Peticionarios, la alternativa se canceló debido a que no se completaron los documentos necesarios por lo que procedía continuar con los procedimientos. Afirmó que la Sentencia, que le fue debidamente notificada a los Peticionarios, y ya era final y firme, no había sido satisfecha ni en todo ni en parte. Pidió que se ordenara la expedición del Mandamiento de Ejecución de Sentencia.

El 6 de junio de 2016 los Peticionarios presentaron una Moción Asumiendo Representación Legal. En igual fecha, presentaron su “Oposición a ‘Moción para Continuar los Procedimientos’ e Informando que Aún Está en Vigor la Paralización de los Procedimientos Judiciales Dispuesta por la Reglamentación Federal Sobre Loss Mitigation.” Señalaron que solicitaron los beneficios del programa de mitigatión de pérdidas a tenor del Reglamento X del Consumer Financial Protection Bureau, que prohíbe la continuación del caso y la ejecución entretanto no culmine dicho proceso. Alegaron que lo que esbozó el BPPR al solicitar la continuación de los procedimientos era falso. Explicaron que, al surgir un individuo interesado en comprar la propiedad hipotecada aquí en cuestión mediante un proceso de “short sale”, las partes acordaron dejar en suspenso el proceso de mitigación de pérdidas ya iniciado pero que, cuando ello no se concretó pues el BPPR rechazó la oferta del prospecto comprador, a su vez...

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