Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Enero de 2017, número de resolución KLAN201601187

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601187
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017

LEXTA20170111-001 - Jeanette Vazquez Berrios v. ELA De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VII

JEANETTE VÁZQUEZ BERRÍOS
Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
Apelados
KLAN201601187
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D DP2005-0277 Sobre: Daños y perjuicios.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de enero de 2017.

La señora Jeanette Vázquez Berríos presentó el 22 de agosto de 2016, este recurso de apelación en el cual impugna la Sentencia dictada el 15 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, que desestimó, con perjuicio, el pleito en daños y perjuicios que instara contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Departamento de la Familia, que en su origen incluyó a ciertos funcionarios públicos en su carácter personal, al señor Alfonso J. Vázquez Berríos, su esposa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, Bayamón Military Academy, y otros. Este litigio se da en el contexto de la remoción de unos menores de edad, al amparo de la anterior ley de protección de menores, la Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI, Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999.[1]

En esencia, el foro primario desestimó el pleito en daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado y otros, en virtud de dos fundamentos principales, entre otros, a saber: (1) por la acción en daños estar prescrita, y (2) por la falta de notificación al Estado, según requiere la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada.

Primero, el tribunal razonó que la presentación de la demanda en daños el 2 de septiembre de 2005, estaba prescrita, porque en el caso de protección de menores D MM2003-0181, los menores JAV y JCAV, quienes estaban bajo la custodia de la madre, habían sido removidos de emergencia el 23 de octubre de 2003[2], la cual había sido ratificada por el tribunal el 13 de noviembre de 2003. Además, al considerar que el tribunal había dictado sentencia en dicho caso el 29 de enero de 2004, notificada a la demandante el 19 de febrero de 2004, mediante la cual concluyó que no se había demostrado negligencia o maltrato respecto a los menores JAV y JCAV. En otras palabras, que desde dicha fecha ―19 de febrero de 2004― en que fue notificada la sentencia en el caso de protección de menores a la señora Jeanette Vázquez Berríos, esta advino en conocimiento definitivo del alegado daño y de quiénes presuntamente le ocasionaron el mismo, por lo que al 2 de septiembre de 2005, había transcurrido el año (1) que establece el Artículo 1868 del Código Civil de Puerto Rico para instar la acción en daños y perjuicios, 31 LPRA sec. 5298.

Segundo, el tribunal primario determinó que la demandante, señora Jeanette Vázquez Berríos nunca notificó al Secretario de Justicia de su intención de presentar el pleito contra el Estado, sin que mediara justa causa para la omisión, dentro de los siguientes noventa (90) días de acaecidos los presuntos hechos ―la no ratificación de la remoción de custodia respecto a los menores JAV y JCAV― que dieron margen a la causa de acción, según dispone el Artículo 2A de la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 LPRA sec. 3077 et seq.

Tras examinar con detenimiento el alegato de la señora Jeanette Vázquez Berríos, los documentos que conforman el apéndice al recurso, la oposición de la Procuradora General de Puerto Rico, en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y los autos originales (5-tomos) de la causa de epígrafe, se confirma la Sentencia dictada el 15 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón.

Veamos los hechos más importantes relacionados al trámite del litigio de epígrafe, que justifican el curso decisorio de este foro apelativo.

I

Allá para el 29 de agosto de 2003, el Departamento de la Familia promovió un procedimiento de remoción de emergencia del menor RAV del hogar de su madre, la señora Jeanette Vázquez Berríos (Vázquez), aquí apelante. Dicho procedimiento de protección del menor en el caso D MM2003-0151, se gestionó, en virtud de la Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI, Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, (Ley Núm. 342-1999), entonces vigente. Los trámites judiciales, que incluyen la ratificación de la remoción de custodia, los esfuerzos razonables para lograr la reunificación familiar, y la aprobación del plan permanente para garantizar el mejor bienestar y protección del menor, culminaron para el 11 de octubre de 2004, cuando el menor RAV retornó al hogar materno, tras el tribunal devolverle la custodia a la señora Vázquez, y ordenar el cierre y archivo del caso. La Sentencia fue notificada a las partes el 14 de octubre de 2004.

Con posterioridad, el Departamento de la Familia, también, solicitó la remoción de emergencia de otros dos menores, JAV y JCAV, quienes estaban bajo la custodia de la señora Vázquez. Dicha remoción de emergencia en el caso D MM2003-0181 se realizó el 23 de octubre de 2003, al amparo de la anterior Ley Núm. 342, ya que la actual Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez (Ley Núm. 177-2003), entraría en vigor el 29 de octubre de 2003. Sin embargo, mediante Sentencia del 29 de enero de 2004, el tribunal declaró No Ha Lugar la petición de ratificación de la remoción de emergencia de los menores, según impulsada por el Departamento de la Familia. El foro primario razonó que “[d]iscutido en su fondo los méritos del caso, así como la prueba documental admitida y la credibilidad que a este Tribunal le ha merecido el testimonio bajo juramento del testigo-perito no se ha demostrado negligencia o maltrato de la parte demandada [señora Vázquez] hacia los menores JAV y JCAV.” En consecuencia, el Tribunal le devolvió la custodia de los dos menores a la señora Vázquez y ordenó el cierre y archivo del caso.

Este dictamen judicial constituye la piedra angular en que se apoyó la parte demandante, aquí apelante, para presentar una demanda en daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Departamento de la Familia, que en su origen incluyó a ciertos funcionarios públicos en su carácter personal, también a las señoras Emily Colón Lozada, Irma Soto Rivera y Zoraida Nieves, al señor Alfonso J. Vázquez Berríos, su esposa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, a Bayamón Military Academy, y a la señora Mercedes R. Vargas. La parte demandante alegó contra el Estado Libre Asociado (Estado), el Departamento de la Familia y sus funcionarios que, tras la remoción, el menor RAV había sufrido daños por maltrato institucional, ya que, previo a la remoción, no se había consultado con los médicos del menor, quien era un paciente siquiátrico. En lo particular, la parte demandante alegó que los funcionarios del Departamento de la Familia habían alterado los expedientes médicos del menor y que le habían impedido su acceso para justificar su remoción de emergencia. También, que era improcedente haberle entregado la custodia de dicho menor a su hermano, Alfonso J. Vázquez Berríos y a su esposa, ya que ello abonaba a los conflictos entre adultos, lo cual había sido establecido por los médicos como la causa de los problemas emocionales del menor RAV. Asimismo, la demandante hizo referencia a un incidente con la Supervisora de las Trabajadoras Sociales del Departamento de la Familia, sobre unos presuntos insultos, y de intentos de extorsión para que admitiera conducta de maltrato a cambio de recuperar la custodia de su hijo. En fin, la señora Vázquez reclamó una compensación económica montante a unos $600,000, por los presuntos daños ocasionados por los demandados actuando en concierto y común acuerdo.

La demanda en daños y perjuicios se presentó el 2 de septiembre de 2005.

Los emplazamientos fueron diligenciados; mientras Bayamón Military Academy contestó la demanda el 21 de febrero de 2005, en la que, entre otras defensas afirmativas, planteó que la causa de acción estaba prescrita.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por voz de la Oficina de la Procuradora General, presentó el 22 de febrero de 2006, una Moción de desestimación, en la cual argumentó que los hechos presuntamente dañosos habían ocurrido el 29 de agosto de 2003, cuando a la demandante, el Departamento de la Familia le había removido de su hogar, uno de sus hijos, a saber, el menor RAV.

Planteó que de las propias alegaciones de la demanda surgía que la misma estaba prescrita, por cuanto entre el 29 de agosto de 2003, al 2 de septiembre de 2005, había transcurrido en exceso de un (1) año. La parte demandante se opuso mediante escrito intitulado Oposición a Moción de desestimación presentado el 6 de marzo de 2006. Su argumento central se basó en que la acción en daños y perjuicios no estaba prescrita porque para el 14 de octubre de 2004, el Tribunal había dictaminado y notificado que la remoción de los menores JAV y JCAV había sido contraria a derecho. En otras palabras, que entre el 14 de octubre de 2004, y el 2 de septiembre de 2005, no había transcurrido el plazo de un (1) año. Por lo tanto, la demanda en daños y perjuicios había sido presentada en tiempo.

El 10 de abril de 2006, el señor Alfonso J. Vázquez Berríos, su esposa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, también, presentó una solicitud de desestimación por razón de prescripción.

Durante la audiencia del 29 de noviembre de 2006, las mociones de desestimación fueron argumentadas por cada parte. Entonces, el Tribunal, mediante la Resolución y Minuta, determinó que la acción no estaba prescrita. [3]

El caso continuó el trámite de rigor, que incluyó un amplio descubrimiento de prueba, y otras incidencias que no son pertinentes a la...

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