Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Enero de 2017, número de resolución KLCE201602213

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602213
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017

LEXTA20170117-004 - Hertz Rent A Car v. Union De Tronquistas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE san juan

PANEL IV

HERTZ RENT A CAR
Peticionario
v
UNIÓN DE TRONQUISTAS
Recurrido
KLCE201602213
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K AC2016-0385 Sobre: IMPUGNACIÓN DE LAUDO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón,[1] la Juez Rivera Marchand y el Juez Sánchez Ramos.

Rivera Marchand, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2017.

Comparece ante nosotros Hertz Rent a Car (Hertz) y solicita la revocación de una Sentencia dictada el 20 de octubre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro primario confirmó un Laudo emitido el 12 de abril de 2016 por una Árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (Negociado). El Laudo resolvió que el despido del Sr. Orlando Cuevas Chávez (quien es representado por la Unión de Tronquistas de Puerto Rico) no fue justificado y ordenó la paga de salarios dejados de percibir desde el despido hasta el 9 de junio de 2011 más la restitución en el empleo.

I.

El señor Cuevas Chávez laboraba como mecánico de Hertz y fue despedido el 6 de agosto de 2009. La carta de despido le informó al señor Cuevas Chávez que previamente (20 de enero de 2009) fue suspendido de empleo y sueldo. Dicha suspensión se debió a un accidente que provocó el señor Cuevas Chávez en un vehículo de la compañía. En dicho accidente se le causaron daños a tres vehículos de Hertz.[2] Sin embargo, además de la situación previa, la carta de despido indicó que los alegados hechos que motivaban el despido fueron los siguientes:

El pasado 31 de julio de 2009, usted [señor Cuevas Chávez] utilizó el vehículo Ford, Flex con tablilla HHG942 para su uso personal sin autorización previa. Dicho vehículo fue utilizado por usted durante horas de la mañana según su propia admisión para buscar desayuno. En dicho día, usted había comenzado su turno de trabajo a las 6:00 am y ya a las 6:15 am había abandonado los predios de la Compañía utilizando dicho vehículo para buscar desayuno.

Posteriormente, el supervisor encuentra que el vehículo que fue utilizado por usted se encontraba accidentado en la puerta derecha trasera del mismo.

Usted por la conducta antes resumida ha violentado la Sección 2, incisos d, g y h del Artículo XI del Convenio Colectivo. Como es de su conocimiento, violaciones a dichos incisos conllevan despido o suspensión.[3]

La disposición del Convenio Colectivo al cual hizo referencia la carta de despido establece que Hertz no puede despedir o suspender a ningún empleado sin justa causa. La Sección expresa:

Sección 2. El patrono no despedirá o suspenderá a ningún empleado sin justa causa. El despido o suspensión de cualquier empleado por haber cometido una o más de las siguientes violaciones, será considerado justa causa para despido o suspensión inmediata:

  1. Robo o deshonestidad.

  2. Intoxicación o tomar bebidas alcohólicas durante horas de trabajo. Venta, uso o estar bajo la influencia de drogas ilegales durante horas laborables.

  3. Permitir que personas no autorizadas viajen en los vehículos de la Compañía.

    d.Utilizar vehículos de la Compañía para uso personal sin autorización. (Énfasis nuestro).

  4. Provocar peleas o ser el agresor en caso de peleas.

  5. Dormir durante horas de trabajo.

    g.Abandonar su lugar de trabajo durante horas laborables sin autorización. (Énfasis nuestro).

    h.Dejar de reportar inmediatamente un accidente que ha resultado en lesión personal o daños a la propiedad. (Énfasis nuestro).

  6. Estar envuelto en un accidente de vehículo de motor serio mientras conduce un automóvil de la Compañía como resultado de negligencia o imprudencia.

  7. La destrucción premeditada de propiedad pública o del Patrono o la propiedad de compañeros empleados.

  8. Rehusar llevar a cabo una orden directa de un supervisor.

    Por otro lado, en cuanto a los remedios disponibles para empleado suspendido o despedido sin justa causa, el Convenio Colectivo dispone:

    Sección 4. Determinación del Árbitro. La determinación del árbitro será de acuerdo a la Ley y la decisión del árbitro será final y obligatoria para ambas partes. Por consiguiente, el árbitro tendrá jurisdicción y autoridad para solo interpretar, aplicar o determinar el cumplimiento de los Artículos de este Acuerdo o cualquier otra enmienda hecha, pero no tendrá jurisdicción para añadir, eliminar, modificar o alterar niguno de los términos acordados. La autoridad del árbitro será limitada a revisar y determinar situaciones específicas llevadas a arbitraje. En asuntos relacionados con despidos, el árbitro tendrá la autoridad de i) Emitir una determinación de reinstalación de un empleado despedido, con o sin pago o alguna cantidad, o ii) Sostener la decisión de la Compañía sin paga.

    El 18 de julio de 2012 se celebró la vista ante el Negociado. Los testigos de Hertz fueron el señor Hiram Vázquez (Gerente del taller de Hertz), la Sra.

    Admes Lymarie Jordán Quinones (Gerente de Recursos Humanos) y la Sra. Irma Alvarado Rodríguez (Gerente de Flota). Los testigos de la Unión fueron el Sr.

    Alexis Martínez (mecánico de Hertz), el Sr. Yivaldo Juan Morales (mecánico de Hertz), el Sr. Raymond Reyes (delegado de la Unión al momento del despido) y el señor Cuevas Chávez. La prueba documental consistió en el Convenio Colectivo, la carta de despido, un dibujo de las instalaciones de Hertz, una Hoja de contacto sobre la suspensión previa del señor Cuevas, un informe del accidente por el cual el vehículo Ford Flex se encontraba en el taller, dos documentos titulados Trip ticket, un Vehicle damage appraisal, un Daily shop count report y un Time sheet report del señor Juan Morales.

    El Negociado emitió el Laudo el 12 de abril de 2016. La Árbitro hizo constar que las partes no alcanzaron un acuerdo de sumisión y, en vista de los proyectos sometidos, la Árbitro entendió que la controversia a resolver era “[d]eterminar si el despido del Querellante [señor Cuevas Chávez] estuvo o no justificado. De determinar que no lo estuvo, emitir el remedio adecuado”.[4] Según la Árbitro, el patrono no logró demostrar que el Querellante fue el responsable de chocar el vehículo. Asimismo, concluyó que Hertz especuló al atribuirle el accidente al señor Cuevas Chávez, pues no fue suficiente expresar que éste fue visto en el automóvil la mañana del 31 de julio de 2009, bien fuera para comprar el desayuno o al hacer el shop count. El shop count es el proceso establecido por Hertz para conocer la cantidad de vehículos en el taller más la razón por la cual se encuentran en dicho lugar.[5]

    La Árbitro tomó en consideración que en el taller se realizaban varias tareas y más de una persona tenían acceso a los automóviles.[6]

    Por último, explicó que Hertz les permitió a los empleados salir de los predios en vehículos de la compañía para comprar desayunos. A lo anterior añadió que las faltas imputadas al señor Cuevas Chávez no se refirieron al uso del vehículo sin autorización. Al amparo de estas determinaciones, la Árbitro resolvió que el despido no fue justificado, y ordenó el pago de los salarios dejados de percibir hasta el 9 de junio de 2009 más la reinstalación del señor Cuevas Chávez en su empleo.[7]

    Inconforme con el Laudo, Hertz acudió al TPI. Tras la celebración de una vista argumentativa, el TPI dictó Sentencia el 20 de octubre de 2016. El foro primario examinó el Laudo y resumió las determinaciones de hechos de la Árbitro de la siguiente manera:

    1. El Sr. Orlando Cuevas Chávez, querellante, se desempeñaba como mecánico del taller de la compañía Hertz.

    2. El 6 de agosto de 2009, el señor Cuevas Chávez fue despedido de su empleo por hechos acontecidos el 31 de julio del mismo año y por una suspensión anterior.

    3. La compañía especuló que si en el mañana vieron al empleado en el automóvil, ya bien sea, comprando el desayuno o haciendo el “shop count”, entonces tendría que ser él quien accidentó el mismo.

    4. De acuerdo a los testigos, aquí se trata de un taller en el que se realizan varias tareas, y por ende, son varias las personas que tienen acceso a los automóviles.

    5. Del testimonio del Sr. Hiram Vázquez se desprende que supervisa a seis mecánicos y que el “shop count” lo realizan a pie o en carro, tanto los empleados como los gerenciales.

    6. Las cámaras de seguridad estaban inoperantes.

    7. De todas las personas que se encontraban trabajando el día de los hechos, ninguna vio si en efecto el Querellante chocó la guagua Flex.[8]

      El TPI expresó que realizó un análisis riguroso del expediente y encontró razonable la decisión de la Árbitro.[9] Asimismo, explicó que la apreciación de la prueba en contra de Hertz no significó la exigencia de un quantum de prueba mayor al requerido. Por último, el foro primario concluyó que no podía intervenir con la apreciación de los hechos llevada a cabo por la Árbitro.[10]

      Insatisfecho con el resultado, Hertz acudió ante nosotros mediante recurso de certiorari. Los señalamientos de error formulados fueron los siguientes:

    8. Erró el TPI al obviar examinar la totalidad del expediente del caso, incluyendo la evidencia aportada, y no atender así, con los rigores y deberes requeridos, los asuntos y señalamientos planteados.

    9. La Sentencia es contraria a Derecho al perpetuar, sin fundamento jurídico alguno, los errores cometidos por la árbitro y descartar, obviando los rigores y análisis jurídicos correspondientes, la evidencia aportada por el patrono que sin duda estableció, mediante el quantum requerido y los criterios aplicables, que los hechos imputados ocurrieron y que el despido se justificaba.

    10. La Sentencia es contraria a Derecho, la Política Pública y atenta en contra del Debido Proceso de Ley al perpetuar los errores originalmente planteados y obviar atender los...

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