Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Enero de 2017, número de resolución KLAN201501643

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501643
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017

LEXTA20170124-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
JORGE L. DAUGHERTY DÍAZ t/c/c JORGE LUIS DAUGHERTY DÍAZ t/c/c BEBO
Apelante
KLAN201501643
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Crim. Núm.: BY2014CR01101-1 Sobre: Art. 133 (G) Código Penal 2012

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Romero García y la Jueza Cortés González1

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2017.

Comparece ante nos Jorge L. Daugherty Díaz t/c/c Jorge Luis Daugherty Díaz t/c/c Bebo (en adelante Daugherty Díaz o el apelante) para solicitar la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (por sus siglas, TPI), el 17 de septiembre de 2015. Tras el juicio en su fondo, el foro primario halló culpable al apelante por el delito de actos lascivos.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I.

El 30 de junio de 2014, el Ministerio Público presentó acusación contra Daugherty Díaz por el delito de actos lascivos, Artículo 133 (g) del Código Penal de 2013, 33 LPRA sec. 5194.

El apelante renunció a su derecho a juicio por jurado.2

El juicio en su fondo se celebró por tribunal de derecho los días 9 y 10 de julio de 2015. Tras aquilatar la prueba, el foro de primera instancia declaró culpable a Daugherty Díaz. El apelante fue condenado a cumplir 6 años de prisión por el delito imputado, a cumplirse mediante el régimen de sentencia suspendida. Entre las condiciones especiales impuestas se encuentra la supervisión mediante monitoreo electrónico, el ingreso al Registro de Ofensores Sexuales y no estar en contacto con menores de edad. Además, se le condenó al pago de una pena especial de $300.

Inconforme, Daugherty Díaz acude ante nos mediante el presente recurso de apelación y señaló la comisión de los siguientes errores por el foro de primera instancia:

El Ministerio Público no cumplió con el quantum de prueba constitucionalmente requerido ya que no estableció la culpabilidad del apelante más allá de duda razonable ni rebatió la presunción de inocencia.

Erró el Tribunal de Instancia al emitir fallo condenatorio, a pesar de que la prueba de cargo fue de dudosa credibilidad por lo que no le debió merecerle (sic) credibilidad alguna al juzgador de hechos.

Las contradicciones sustanciales de la prueba de cargo creaban duda razonable sobre la culpabilidad del apelante, por lo que el foro de instancia erró al darle peso y valor probatorio a dichos testimonios.

La prueba de cargo fue insuficiente en derecho debido a que no se establecieron los elementos del delito imputado.

Por su parte, el Pueblo de Puerto Rico sostiene que procede validar la apreciación de la prueba aportada por los testigos de cargo a quien el Tribunal le dio entera credibilidad y la cual estimó probada más allá de duda razonable.

Toda vez que el apelante señala asuntos relacionados con la apreciación de la prueba, dicha parte sometió la transcripción de la prueba oral vertida en el juicio, la cual aprobamos y hemos tenido oportunidad de examinar.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, los autos originales, incluyendo la prueba documental admitida en evidencia, procedemos a resolver.

II.

A. Apelación

En nuestro ordenamiento jurídico la determinación de si se probó la culpabilidad de un acusado más allá de duda razonable es revisable en apelación, debido a que la apreciación de la prueba desfilada en un juicio es un asunto tanto de hecho como de derecho. Pueblo v. Irizarry Irizarry, 156 DPR 780, 788 (2002). Como regla general, los foros superiores no tenemos facultad para sustituir las determinaciones del tribunal de primera instancia con nuestras propias apreciaciones. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013); Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). Así pues, tampoco debemos intervenir con la apreciación de la prueba y la adjudicación de credibilidad de los testigos. Ibíd.

Es un principio cardinal en el ámbito jurídico penal que, al revisar cuestiones relativas a convicciones criminales, la apreciación de la prueba le corresponde, en primera instancia, al foro sentenciador. Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 148 (2009). Esto, pues “el foro apelativo cuenta solamente con récords mudos e inexpresivos”. S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345, 356 (2009).

Tal deferencia se fundamenta en que:

es el juez sentenciador, ante quien deponen los testigos, quien tiene la oportunidad de verlos y observar su manera de declarar, de poder apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones, manierismos, dudas, vacilaciones y, por consiguiente, de ir formando gradualmente en su conciencia la convicción en cuanto a si dicen la verdad. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 165 (2011).

Por tanto, “[a]l evaluar si se probó la culpabilidad de un acusado más allá de duda razonable, los foros apelativos no debemos de hacer abstracción de la ineludible realidad de que los jueces de primera instancia y los jurados están en mejor posición de apreciar y aquilatar la prueba y los testimonios presentados”. Pueblo v.

Casillas, Torres, 190 DPR 398, 416 (2014); Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000).

La norma de deferencia antes esbozada encuentra su excepción, y la sentencia de culpabilidad debe ser revocada, si se demuestra que hubo pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la evaluación de la prueba realizada por el juzgador de los hechos, cuando un análisis integral de la prueba así lo justifique o cuando la prueba no concuerde con la realidad fáctica, sea increíble o imposible. Pueblo v. Casillas, Torres, supra, pág. 417; Pueblo v.

Santiago et al., supra, pág. 148. Cabe señalar, que “el marco de acción limitado, a nivel apelativo, con respecto a la apreciación de la prueba, no implica que el foro recurrido sea inmune a error; tampoco que, so color de la deferencia […], haremos caso omiso a los errores que se hayan cometido en el foro de instancia”. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 100 (2000). De manera, que “[e]ste Tribunal revocará un fallo inculpatorio cuando el resultado de ese análisis deje serias dudas, razonables y fundadas, sobre la culpabilidad del acusado”. Pueblo v. Santiago et al., supra, pág. 148.

B. Enjuiciamiento criminal

La presunción de inocencia es un principio cardinal y un derecho fundamental en nuestro ordenamiento jurídico penal que cobija a todo acusado de delito. Art. II, Sec.

11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Pueblo v. Casillas, Torres, supra, pág. 413; Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 DPR 239, 258 (2011). Esta exigencia probatoria es consustancial a las garantías constitucionales que impiden al Estado privar a una persona de intereses propietarios y libertarios sin un debido proceso de ley y que la culpabilidad de todo acusado debe ser probada más allá de duda razonable. Ibíd. Así las cosas, para que un veredicto de culpabilidad se sostenga, le corresponde al Estado presentar, durante todas las etapas del proceso a nivel de instancia, prueba suficiente en derecho. Pueblo v.

Rodríguez Pagán, supra, pág. 258.

Por mandato constitucional, el Ministerio Público deberá controvertir la presunción de inocencia del acusado presentando prueba más allá de duda razonable relativa “a cada uno de los elementos del delito, su conexión con el acusado y la intención o negligencia criminal de este”. Pueblo v. Santiago et al., supra, pág. 142. De existir duda razonable en cuanto a la culpabilidad del acusado, el juzgador deberá absolverlo. Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 110. Sin embargo, tal estándar probatorio no implica que el Ministerio Público tenga que presentar prueba dirigida a establecer la culpabilidad del acusado con certeza matemática. Pueblo v. Casillas, Torres, supra, pág. 414. Por el contrario, “[l]o que se requiere es prueba suficiente que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido”. Id., págs. 414-415.

Con relación al quantum de prueba exigible, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que:

la duda que acarrea la absolución del acusado no es una duda especulativa o imaginaria, ni cualquier duda posible. Más bien, es aquella duda producto de una consideración justa, imparcial y serena de la totalidad de la evidencia del caso. En síntesis, existe duda razonable cuando el juzgador de los hechos siente en su conciencia insatisfacción o intranquilidad con la prueba de cargo presentada. En atención a ese principio, los foros apelativos deben tener la misma tranquilidad al evaluar...

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