Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Enero de 2017, número de resolución KLAN201601556
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201601556 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2017 |
| | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Río Grande Civil Núm.: N3CI201200810 Sobre: Ejecución de Hipoteca |
Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry y las Juezas Colom García y Cortés González
Cortés González, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, 24 de enero de 2017.
La co-demandada Marilyn Delgado Pérez (en adelante, señora Delgado o apelante) comparece ante este foro mediante la apelación de título en la que solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Río Grande (TPI) el 22 de junio de 2016 y Enmendada el 12 de julio de 2016. El archivo en autos de la copia de la notificación fue emitida el 12 de julio de 2016 y enmendada el 22 de julio de 2016. Mediante la Sentencia apelada, el foro primario declaró CON LUGAR la Demanda y anotó la rebeldía al co-demandado William Joel Morales Rodríguez t/c/c William J.
Morales Rodríguez. A su vez, el TPI acogió la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, BPPR o parte apelada).
La apelante solicitó la reconsideración y relevo de sentencia, la cual fue declarada No Ha Lugar a través de la Orden emitida el 23 de septiembre de 2016 y archivada en autos el 28 de septiembre de 2016.
Al resultar innecesario para la disposición de la presente controversia, omitiremos los hechos no procesales, así como los errores planteados en el recurso. Nos limitaremos a atender nuestra jurisdicción.
Los tribunales tenemos siempre la obligación de ser guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos autorizados a entrar a resolver los méritos del recurso. Cordero et al. v. A.R.Pe. et al., 187 DPR 445, 457 (2012). Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo. Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950); Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 222 (2007); Carattini v.
Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003). Como es sabido, ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2012).
Al hacer esta determinación, debe desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la cuestión ante sí. Moreno González v Cooperativa de Ahorro y Crédito de Añasco, 178 DPR 854 (2010); González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989).
Asimismo, cabe puntualizar que [la] jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias.
Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012); Asoc. Punta Las Marías v. A.R.P.E., 170 DPR 253, 263 (2007); Cordero et al. v. A.R.Pe. et al., supra, pág. 456. En particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado consistentemente que la falta de jurisdiccióntrae consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse...
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