Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Enero de 2017, número de resolución KLRA201601333

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201601333
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017

LEXTA20170124-0027-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN - CAGUAS

PANEL IV

EMILIO TORRES SANTIAGO Recurrente v. JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Recurrido
KLRA201601333
REVISIÓN procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso Núm.: 0079201

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2017.

El señor Emilio Torres Santiago (señor Torres) compareció ante este Tribunal de Apelaciones en recurso de revisión judicial, para que revisemos y revoquemos la resolución que la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta) emitió el 22 de agosto de 2016. Mediante la decisión impugnada, la Junta denegó concederle al aquí compareciente el privilegio de la libertad bajo palabra. Por no ser esencial la postura de la Junta, damos por sometida la causa de epígrafe y procedemos a disponer de ella sin la comparecencia del ente recurrido.1

I

Veamos el trasfondo fáctico conforme surge de la resolución de la Junta, pues carecemos de algún otro documento que aclare los hechos del caso.

En el caso de epígrafe, el peticionario se encuentra recluido en el Anexo Guayama 500, cumpliendo sentencia de ciento un (101) años, por el delito de Asesinato en Primer Grado del Código Penal de Puerto Rico del 1974. Infracción al Artículo 283 (introducción de objetos a un establecimiento penal), del Código Penal de Puerto Rico del 2004. Infracción al Artículo 404 (penalidad por posesión, libertad a prueba y eliminación de récord por primer delito), de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico. Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada.

Conforme al expediente, tentativamente, el peticionario extingue su sentencia el 18 de enero de 2043. El 23 de mayo de 2014, la Junta adquirió jurisdicción para considerar el presente caso.

Conforme a la documentación que obra en el expediente en autos, así como los testimonios ofrecidos durante la vista y los informes, evaluaciones y expedientes referidos por la Administración de Corrección, la Junta llega a las siguientes:

DETERMINACIONES DE HECHO
  1. El peticionario no presentó una oferta de empleo para ser corroborada por el Negociado de Comunidad que corresponde.

  2. Surge del expediente, que el candidato amigo y consejero propuesto durante la celebración de la Vista de Consideración, no ha sido corroborado por el Programa de Comunidad correspondiente.

  3. Surge del Informe de Libertad Bajo Palabra realizado el 4 de abril de 2014, por la Técnico de Servicios Sociopenales, la Sra. Waleska Rolón Estrada del Programa de Comunidad de Bayamón, que pese a que el peticionario es aceptado en el hogar propuesto, el mismo no resulta viable, ya que presenta un problema de hacinamiento.

  4. El peticionario se encuentra clasificado en custodia mediana desde el 14 de octubre de 2013.

  5. El peticionario carece de la muestra de ADN, conforme a la Ley Número 175 del 24 de julio de 1998 (ADN).

  6. Surge del expediente, que el peticionario salió incurso en querella administrativa número 224-13-0038 el 10 de abril de 2013, por violación al código 109 (posesión de celular), del Reglamento Disciplinario para los Miembros de la Población Correccional de la Administración de Corrección y Rehabilitación.

  7. El peticionario fue evaluado el 8 de diciembre de 2008, por el psicólogo clínico, el Sr. Rafael A. Benítez, psicólogo del Negociado de Rehabilitación y Tratamiento (NRT) de Caguas, por lo que la Junta requiere que se le efectúe una Entrevista Diagnóstica, a fines de que se actualice la evaluación efectuada.

  8. El peticionario completó el Programa Aprendiendo A Vivir Sin Violencia, el 12 de diciembre de 2008.

  9. El peticionario completó el Programa de Trastornos Adictivos el 18 de noviembre de 2008.

  10. Surge del expediente, que el peticionario arrojó una puntuación de cuatro (4) (mediano riesgo) en la prueba de cernimiento de nivel de riesgo.

  11. El peticionario en la planilla de interpretación del LSI-R, arrojó un 11.7% (bajo riesgo).

    Ante este marco y el derecho aplicable, la Junta determinó no concederle el privilegio de libertad bajo palabra. Insatisfecho con la decisión, el señor Torres solicitó reconsideración. Una vez acogida la misma, el 27 de octubre de 2016 la Junta denegó su petitorio, reiterándose así en su dictamen original.

    No conteste aún, el señor Torres compareció oportunamente ante nos en recurso de revisión judicial y, en esencia, alegó que la Junta erró al denegarle su petición, toda vez que él cumplía con los requisitos para su concesión.

    II

    La Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 1501 et seq. (Ley Núm. 118), es el precepto legal que regula todo lo relacionado al privilegio de la libertad bajo palabra. Como se sabe, la Junta constituye el ente regulador de dicho sistema2 y entre las facultades conferidas se encuentra la siguiente:

    (a) […] decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico que hubiere sido o fuere convicta por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la...

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