Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Enero de 2017, número de resolución KLRA201600277

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600277
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017

LEXTA20170124-005 - Ex. Sgto. Osva v. Ldo Morales Santiago Ex. Agte. Bill Fernandez Aponte Policia De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL ESPECIAL

EX. SGTO. OSVALDO MORALES SANTIAGO EX. AGTE. BILL FERNÁNDEZ APONTE
Recurridos
VS.
POLICÍA DE PUERTO RICO
Recurrente
KLRA201600277
REVISIÓN procedente de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación Casos Núm. 15-P-54 15-P-93 Sobre: EXPULSIÓN

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Bonilla Ortiz.[1]

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2017.

Comparece la Policía de Puerto Rico, a través de la Oficina de la Procuradora General, y solicita que revoquemos una determinación emitida por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) el 2 de diciembre de 2015 y notificada el 7 de enero de 2016. Mediante la referida resolución, la CIPA revocó la medida disciplinaria de la expulsión que el Superintendente de la Policía había impuesto al señor Osvaldo Morales y al señor Bill Fernández por la detención ilegal de un individuo, así como por el allanamiento ilegal de la residencia y del vehículo del detenido.

El 18 de marzo de 2016 emitimos una resolución en la que le ordenamos a la CIPA que presentara una copia certificada del expediente administrativo en o antes del 1 de abril de 2016. Asimismo, el 31 de marzo de 2016 ordenamos a las partes a entregar una transcripción estipulada de la prueba oral. Ya que contamos tanto con el expediente administrativo como con la referida transcripción de la prueba, procedemos a resolver.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos la resolución de la CIPA.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que justifican nuestra decisión.

I

Entre las determinaciones de hechos que formuló la CIPA, estimó probado que:

1. Ambos recurridos ocupaban puestos regulares en la Policía de Puerto Rico. El señor Osvaldo Morales Santiago, placa número 8-16149, fungía como sargento. El señor Bill Fernández Aponte, placa número 23313, ocupaba un puesto de agente.

2. El 13 de mayo de 2011, el señor Adalberto Díaz Rodríguez, quien tiene un negocio de venta de pinchos y hamburguesas en el Municipio de Las Piedras, se detuvo en un negocio cercano a su hogar para comprar una cerveza y cigarrillos. Dejó la puerta de su vehículo abierta, por lo que a plena vista se podía apreciar una bolsa. Varios policías estatales que participaban de un operativo antidrogas en el área de Las Piedras concluyeron que dicha bolsa contenía sustancias controladas.

3. Cuando los agentes se percataron de la situación, se acercaron al señor Díaz.

Este último, sin embargo, procedió a cerrar las puertas de su vehículo con el localizador o beeper, más se negó reiteradamente a abrirlo.

4. Debido que el señor Díaz se negó a abrir el vehículo y a cooperar, se suscitó un forcejeo entre este y los policías, quienes emplearon fuerza para someterlo a su autoridad. El señor Díaz no pudo identificar a todos los agentes que participaron del altercado.

5. Finalmente, los agentes lograron obtener las llaves y abrieron el vehículo.

Posteriormente, la División de Drogas y Narcóticos pudo corroborar que el contenido de la bolsa era compatible con picadura de marihuana. Además, contenía un frasco sin rotular con sesenta y cinco (65) cápsulas de Xanax, que es un medicamento que solo se puede obtener mediante prescripción médica.

6. Como consecuencia de la fuerza utilizada por la policía, el señor Díaz sufrió varios hematomas en distintas partes del cuerpo.

7. El señor Díaz no logró identificar a los recurridos como parte de los agentes que participaron del altercado. Solo declaró que el señor Fernández estaba presente en el lugar. También mencionó que vio al señor Morales en algún momento de la noche.

8. El señor Morales, quien fungía como sargento y supervisor del señor Fernández, ordenó a este último que se hiciera cargo del señor Díaz. El señor Fernández lo trasladó al cuartel de la Policía y, posteriormente, a un hospital para que recibiera asistencia médica. Luego le entregó una citación con la fecha en que debía comparecer al Tribunal.

9. Esa misma noche, varios agentes acudieron a la residencia del señor Díaz y se adentraron con el fin de investigar si este poseía armas de fuego.

A raíz de estos hechos, el 10 de abril de 2013 el Superintendente de la Policía notificó al señor Morales y al señor Fernández que les imputaría varias faltas graves, entre las cuales incluyó la 1, la 18, la 27 y la 40, según dispuestas en la Sección 14.5 del Reglamento de Personal de la Policía.[2] Luego de celebrar la vista, el Oficial Examinador emitió un informe que fue acogido por el Superintendente de la Policía. Así, mediante tal resolución, se les notificó las medidas disciplinarias así como su derecho a apelar.

Luego de que el señor Morales y el señor Fernández apelaran ante la CIPA, ese cuerpo celebró una vista en la que testificó el señor Adalberto Díaz, la señora Olga Díaz, la señora Olga Rodríguez, la señora Olga Torres y el señor Morales.

A raíz de la vista, la CIPA emitió una resolución en la que revocó la determinación del Superintendente de la Policía. En síntesis, la CIPA concluyó que la prueba no demostró la participación de los ex agentes en el arresto y el allanamiento ilegal. Por ende, estimó que la evidencia es insuficiente para justificar las faltas graves imputadas, por lo que revocó la medida disciplinaria de la expulsión.

Inconforme con tal determinación, la Policía de Puerto Rico presentó este recurso de revisión judicial e imputa a la CIPA la comisión del siguiente error:

Erró la CIPA al emitir determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que no están sustentadas por el expediente administrativo y que ni siquiera encuentran base racional que las justifiquen.

II

- A -

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (“LPAU”), Ley 170-1988, 3 L.P.R.A. §§ 2171 et seq., establece la facultad revisora del Tribunal de Apelaciones sobre las decisiones emitidas por los organismos administrativos. La revisión judicial de las determinaciones administrativas, tiene como propósito limitar la discreción de las agencias y asegurarse de que éstas desempeñen sus funciones conforme a la ley. García Reyes v. Cruz Auto Corp. y Scotiabank, 173 D.P.R. 870, 891-892 (2008), citando a Torres v. Junta de Ingenieros, 161 D.P.R. 696 (2004) y a Miranda v. C.E.E., 141 D.P.R. 775, 786 (1996). Sin embargo, las decisiones de los organismos administrativos especializados gozan de una presunción de legalidad y corrección, por lo que sus conclusiones merecen gran deferencia.

Id. a la pág. 892 citando a Mun. de San Juan v. J.C.A., 152 D.P.R. 673, 688 (2000) y a Metropolitan S.E. v ARPE, 138 D.P.R. 200, 213 (1995).

El estándar de revisión de una decisión administrativa se circunscribe a determinar si esta actuó de forma arbitraria, ilegal o irrazonable, o si sus acciones constituyen un abuso de discreción. Id. citando a Torres v. Junta de Ingenieros, 161 D.P.R. 696 (2004). Al desempeñar su función revisora, el tribunal está obligado a considerar la especialización y experiencia de la agencia y a diferenciar entre las cuestiones de interpretación estatutaria, área de especialidad de los tribunales, y las cuestiones propias de la discreción o pericia administrativa.

Id.

El alcance de revisión de las determinaciones administrativas, se ciñe a determinar: 1) si el remedio concedido por la agencia fue el apropiado; 2) si las determinaciones de hecho de la agencia están basadas por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo; 3) y si las conclusiones de derecho fueron las correctas.

Pacheco v. Estancias, 160 D.P.R. 409, 431 (2003); 3 L.P.R.A. § 2175. Las determinaciones de hecho serán sostenidas por los tribunales, en tanto y en cuanto obre evidencia suficiente en el expediente de la agencia para sustentarla. Id; Reyes v. Cruz Auto Corp. y Scotiabank, supra, pág. 892. En cuanto al último aspecto, el tribunal tiene amplia facultad para desplegar su función revisora, pues es en el foro judicial donde reside la autoridad última de interpretación estatutaria. 3 L.P.R.A. § 2175. No obstante, esto no implica que al ejercer su función revisora el tribunal pueda descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia. Reyes v. Cruz Auto Corp. y Scotiabank, supra, pág. 894.

Esto es así, pues la norma reiterada es que a toda determinación administrativa le cobija una presunción de regularidad y corrección. Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716, 728 (2005). Esta presunción, apuntalada en el conocimiento especializado de la agencia, debe respetarse mientras la parte que la impugne no produzca evidencia suficiente para derrotarla. Domínguez v. Caguas Expressway Motors, 148 D.P.R.

387, 397-398 (1999); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64, 131 (1998); Metropolitana S.E. v. A.R.P.E., 138 D.P.R. 200, 213 (1995); Henríquez v.

Consejo Educación Superior, 120 D.P.R. 194, 210 (1987).

Es decir, se presume que el organismo administrativo posee un conocimiento especializado en aquellos asuntos que le fueron encomendados por el legislador que...

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