Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Enero de 2017, número de resolución KLAN201500627

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500627
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017

LEXTA20170125-001 - Dr. Juan R. Martino Diaz v. Ipa Policlinica Villa Los Santos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO, ARECIBO Y UTUADO

Panel XI

DR. JUAN R. MARTINÓ DÍAZ
Apelante
v.
IPA POLICLINICA VILLA LOS SANTOS Y OTROS
Apelados
KLAN201500627
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm.: C AC2005-8699 Sobre: Incumplimiento e Impugnación de contrato y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Cintrón Cintrón, la Jueza

Vicenty Nazario y el Juez Candelaria Rosa[1].

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 25 de enero de 2017.

Comparece ante nosotros el Dr. Juan Martinó Díaz (Apelante), mediante recurso de apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI), el 13 de febrero de 2015. Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró sin lugar la demanda sobre incumplimiento e impugnación de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios contractual y extracontractual que presentó el Apelante contra IPA Policlínica Villa Los Santos y otros (Apelados). Asimismo, decidió declarar con lugar la reconvención presentada por éstos últimos y condenó al Dr. Martinó Díaz a pagar la suma de $18,887.00 a la parte apelada, más las costas. También, ordenó el pago de honorarios de abogado por la cantidad de $2,500.00.

I.

En noviembre de 1999, el Dr. Martinó Díaz, médico generalista, firmó un contrato con Triple S, para prestar servicios médicos a los participantes del Plan de Reforma de Salud del Gobierno de Puerto Rico. A tenor, Triple S acordó asignarle a cada médico participante (Primary Care Physician (PCP)) un capitation, es decir, una cantidad de dinero que cubriría la totalidad de los servicios médicos que se prestarían a cada paciente. Según surge de las determinaciones de hecho del foro de instancia, con la suma asignada el PCP tenía la obligación de brindarle a cada paciente participante del plan los servicios médicos necesarios. Como parte del contrato suscrito, los médicos participantes asumían el riesgo económico que conllevaba la asignación de una suma específica para proveer los servicios médicos que necesitara cada paciente.

El método para calcular el beneficio económico que recibirían los médicos participantes se limitaba a descontar todos los gastos incurridos para tratar a cada paciente. Ahora bien, si luego de deducir todos los gastos había un sobrante, éste era para beneficio del médico. Si por el contrario, los costos de los servicios de salud brindados al paciente excedían el capitation asignado al PCP, el médico sufría la pérdida o diferencia entre el gasto incurrido y la suma asignada para tratar al paciente.

Por su parte, la Policlínica Villa Los Santos, Servicios de Salud del Norte, Inc., y CDT Villas Los Santos, Inc., (Apelados), establecieron en Arecibo una práctica de servicios médicos conocida como Asociación de Práctica Independiente (IPA, por sus siglas en inglés), asignándole el número 29[2], de la que el Apelante era uno de los médicos participantes, Éstos, al igual que el Apelante, se suscribieron al Plan de Reforma de Salud para prestar servicios a los médico-indigentes adscritos a dicho plan. Como parte del Modelo de Cuidado Coordinado de Triple S, entre el año 1999 y 2005, la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES) suscribió un contrato con Triple S para la administración del Plan de Reforma.

Así pues, Triple S suscribió un contrato con la IPA de Arecibo (IPA-29), que estableció que el capitation asignado a los médicos proveedores se dividiría en dos fondos principales: fondos de gastos institucionales y fondos de gastos médicos. Los fondos de gastos institucionales incluía el pago a hospitales, sala de emergencia, laboratorio de alta tecnología y facilidades ambulatorias, entre otros. Por su parte, los fondos de gastos médicos incluía el pago de médicos primarios, especialistas, farmacia, laboratorios, rayos x, consultas médicas en hospital y consultas médicas en sala de emergencias, entre otros.

Además, el contrato entre Triple S y el IPA-29 establecía una reserva denominada IBNR, destinada para cubrir gastos incurridos pendientes de facturación. Todos los fondos eran administrados por Triple S.

Además de establecer la fórmula de pago, y la política de altas y bajas de los PCP, el contrato suscrito entre el Apelante y la IPA-29 estableció lo siguiente:

TÉRMINO Y TERMINACIÓN

La fecha de efectividad de este contrato será el 1 de enero del 2005 y el mismo continuará vigente hasta el 31 de diciembre del 2005. No obstante, el término de este contrato podría variar, sujeto a la vigencia del contrato entre la IPA-29 y Triple S y entre Triple S y ASES o por terminación de este contrato según lo establecen las disposiciones del mismo. Este contrato no es renovable.

El 8 de noviembre de 2005, la administradora de IPA-29, María J. González Nieves, le envió una carta por correo certificado al Apelante. En ésta, le informaba sobre la carta de baja que se le había enviado al señor Rafael Pérez Nieves, Vicepresidente de Proveedores de Triple C, y la liquidación total de los servicios que brindó hasta el 31 de agosto del 2005.

Específicamente la carta expresó lo siguiente:

Estimado doctor Martinó:

REF: CARTA DE BAJA Y LIQUIDACION

Adjuntamos la Carta de Baja enviada al Sr. Rafael Pérez Nieves, Vicepresidente de Proveedores de Triple C, así como la liquidación total de sus servicios hasta el 31 de agosto del 2005 y el adelanto “fee for services”

correspondiente al mes de septiembre del 2005.

Inconforme con esta decisión, el 19 de diciembre de 2005, el Apelante presentó una demanda contra las corporaciones apeladas, la doctora María J. González Agraso y su esposo Dr. Víctor Pérez Orengo, así como la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, por incumplimiento e impugnación de contrato, más daños y perjuicios. En su alegación reclamó que los apelados no cumplieron con las disposiciones contractuales para la baja involuntaria del Apelante, así como fraude y desvío de fondos.

Mediante su contestación a la demanda, los Apelados comparecieron y negaron esencialmente todos los reclamos esbozados por el Dr.

Martinó Díaz. Expusieron que el Apelante carecía de legitimación para reclamar la nulidad de los contratos y el alegado desvío de fondos. También, alegaron que el contrato suscrito por el Dr. Martinó Díaz y la IPA-29 no había sido terminado como reclamó el Apelante, sino que éste había vencido. Finalmente, presentaron reconvención en la que reclamaron que el Apelante había recibido pagos en exceso de su capitation, por lo que procedía la devolución del dinero pagado.

Después de un amplio y extenso descubrimiento de prueba, el 19 de agosto de 2011, los Apelados presentaron una Moción Solicitando Sentencia Sumaria. Por su parte, el Apelante presentó su oposición a la solicitud y el 19 de septiembre de 2012, el TPI emitió una Resolución en la que declaró sin lugar la moción. Ante esta decisión, ambas partes presentaron solicitud de reconsideración. El 20 de marzo de 2014, el tribunal apelado emitió Resolución en la que aceptó ciertos hechos como probados. También, determinó que los reclamos del Apelante habían quedado reducidos a dos controversias:

Estas son: la acción torticera por la alegada baja involuntaria y/o la determinación de si había un contrato con vencimiento específico, el cual no se renovó a su vencimiento. La otra controversia, si el demandante tiene legitimación activa para reclamar los remedios que solicita y si el IPA 29 desvió fondos del “capitation” del demandante.

De esta Resolución, ninguna de las partes solicitó reconsideración, ni presentó recurso de revisión ante este Tribunal. Así pues, el TPI señaló vista en su fondo para el 28 de enero de 2014. Luego de varios días de juicio, el 13 de febrero de 2015, el foro de instancia dictó Sentencia en la que declaró Sin Lugar la demanda presentada por el Apelante y decretó Con Lugar la reconvención de la parte apelada. De modo que, condenó al Dr. Martinó

Díaz al pago de la suma de $18,887.00, más las costas y la cantidad de $2,500.00, por concepto de honorarios de abogado por temeridad. También, determinó declarar Sin Lugar la acción por daños y perjuicios contenida en la reconvención.

Inconforme con esta determinación, el Apelante acudió ante nosotros y nos señaló los siguientes diez errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, abusó de su discreción y demostró parcialidad manifiesta, al hacer abstracción de la evidencia testifical y documental desfilada y no reconocer en su Sentencia que los médicos primarios del IPA-29, incluyendo al apelante, no eran subcontratistas de la parte co-apelada, IPA Policlínica Villa Los Santos, Inc., sino miembros participantes del grupo médico IPA-29, quien mantenía un contrato con Triple S, Inc. y que existía un procedimiento de baja con el cual la administración del IPA-29 incumplió, en perjuicio del apelante.

Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción, demostrando parcialidad manifiesta, al dictar Sentencia concluyendo que el apelante estaba en sobregiro en su cuadre de “capitation”, lo cual es contrario a la prueba testifical y documental desfilada, incluyendo el testimonio de los propios apelados.

Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción, demostrando parcialidad manifiesta, al no concluir en su Sentencia que la administración del IPA-29 desvió cantidades millonarias de dinero perteneciente al “capitation” de los miembros del grupo médico IPA-29 (Policlínica Villa Los Santos), entre ellos el apelante, para beneficio de corporaciones y negocios propiedad de los co-apelados, en perjuicio del apelante.

Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción, demostrando parcialidad manifiesta, al dictar Sentencia declarando HA LUGAR la Reconvención de las partes...

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