Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Enero de 2017, número de resolución KLCE201602305

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602305
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017

LEXTA20170126-0011-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

PUEBLO DE PUERTO RICO,
Recurrida,
v.
JUAN L. MAYSONET SANTOS,
Peticionario.
KLCE201602305
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Criminal núm.: D VI2013G0057, y otros. Sobre: Principio de favorabilidad; atenuantes.

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Grana Martínez y la Jueza Romero García.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2017.

La parte peticionaria, Juan L.

Maysonet Santos (Sr. Maysonet), instó el presente recurso por derecho propio el 23 de noviembre de 2016. Aparenta recurrir de una determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, mediante la cual se denegó la disminución, en un 25%, de la pena impuesta en su contra. El peticionario no acompañó con su recurso la determinación recurrida, ni especificó las fechas pertinentes a la controversia. Tampoco aludió a la sentencia cuya pena solicitó fuera disminuida.

Para fundamentar su petición, invocó la aplicación del Art. 67 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5100, que regula la imposición de circunstancias agravantes y atenuantes1.

Además, invocó el principio de favorabilidad, acorde con las enmiendas al Código Penal de 2012, contenidas en la Ley Núm. 246-2014

Luego de evaluar el recurso, nos es forzoso desestimarlo por falta de jurisdicción.

I.

A.

La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También, que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).

De otra parte, la falta de jurisdicción sobre la materia: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni el tribunal lo puede hacer motu proprio; (3) los dictámenes son nulos (nulidad absoluta); (4) los tribunales deben auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales apelativos deben examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso y, (6) el planteamiento sobre jurisdicción sobre la materia puede hacerse en cualquier etapa del procedimiento por cualquiera de las partes o por el tribunal motu proprio. Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).

De determinarse que no hay jurisdicción sobre un recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR, a la pág. 855. Por su parte, la Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.

83 (C), nos permite desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional, a iniciativa propia, por los motivos consignados en el inciso (B) de la Regla 83. En específico, la Regla 83 (B) (1), provee para la desestimación de un recurso por falta de jurisdicción.

B.

El recurso para impugnar una determinación de un foro inferior,

[…] en nuestro sistema no es automático; presupone una notificación, un diligenciamiento y su perfeccionamiento.

Se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR