Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Enero de 2017, número de resolución KLRA201600622

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600622
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017

LEXTA20170126-0019-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN y CAGUAS

Panel IV

LUIS ANTONIO DÍAZ GUZMÁN
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA
Recurrida
KLRA201600622
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro Caso Núm. 2014-0045 Sobre: Solicitud de Pensión por Incapacidad Ocupacional

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2017.

El Sr. Luis Antonio Díaz Guzmán (en adelante, señor Díaz o recurrente) comparece ante nos para solicitar la revisión de la Resolución emitida por la Junta de Síndicos de la Administración de Sistemas de Retiro (en adelante, Junta o parta recurrida), el 7 de abril de 2016 y notificada el 16 de mayo de 2016. Mediante la referida Resolución, la Junta confirmó la denegatoria de la Administración de Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, Retiro) sobre una Solicitud de Reajuste de Pensión por Incapacidad Ocupacional al amparo de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951 a una pensión bajo las disposiciones de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada.

I.

Según surge de las Determinaciones de Hechos de la Resolución recurrida, el señor Díaz se desempeñó en el Departamento de Corrección como Oficial de Custodia I e ingresó al Sistema el 16 de noviembre de 1995. El recurrente se reportó a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante, CFSE) en las siguientes fechas: 9 de agosto de 1997, 11 de agosto de 1997, 7 de junio de 2000, 11 de octubre de 2004 y el 21 de marzo de 2008. En la última ocasión se le relacionó: contusión en la región escapular izquierda, esguince lumbar y desorden de estrés post traumático. En adición a las condiciones relacionadas por la CFSE, Retiro evaluó las condiciones de desgarre parcial del hombro izquierdo, radiculopatía L4-L-5 y L-5-S1 y prostatitis bacterial crónica.

El 3 de mayo de 2009, el recurrente presentó una Solicitud de Pensión por Incapacidad1 ante el Coordinador de Asuntos de Retiro. Para la fecha de dicha solicitud, el señor Díaz tenía acreditados 12.50 años de servicios cotizados al Sistema de Retiro. El 14 de junio de 2010, Retiro denegó la pensión por incapacidad debido a que en los informes médicos obrantes en el expediente en ese momento, se concluyó que el señor Díaz se encontraba física y mentalmente capacitado para desempeñar alguna función en el servicio público. El 2 de julio de 2010 el recurrente presentó una apelación ante la Junta. Tras varios incidentes procesales, la parte recurrida notificó una Resolución el 19 de enero de 2012, en la que ordenó la devolución del caso a Retiro para que fuera evaluada la nueva evidencia médica presentada. El 23 de abril de 2012, luego de re-evaluar la evidencia médica presentada, Retiro le concedió al recurrente los beneficios de una pensión por incapacidad ocupacional, conforme a la Ley Núm. 447.

Inconforme, con dicha determinación, el señor Díaz presentó una apelación ante la Junta, el 17 de mayo de 2012. El recurrente solicitó los beneficios de una pensión por incapacidad bajo los criterios de la Ley Núm. 127.

Luego de varios Status Conferences, el 10 de octubre de 2013, la Junta notificó una Resolución en la que ordenó la devolución del caso a Retiro. El 21 de enero de 2014, Retiro determinó que las circunstancias del accidente del señor Díaz no cumplen con los requisitos de la Ley Núm. 127. Insatisfecho con la decisión de Retiro, el recurrente apeló ante la Junta el 4 de febrero de 2014.

Luego de un Status Conference celebrado en septiembre de 2014, se celebró la Vista Administrativa el 5 de marzo de 2015 y el caso quedó sometido.

Tras analizar la evidencia testifical presentada el día de la Vista Administrativa, la Junta encontró que la solicitud no satisfizo los requisitos establecidos en la Ley Núm. 127 y que el recurrente no logró presentar evidencia que los llevara a concluir que las acciones en el cumplimiento de sus labores reúnan los requisitos de la Ley Núm. 127. Además, la Junta hizo constar que “[u]n análisis de la totalidad del expediente, la credibilidad del testimonio y nuestro análisis independiente de la evidencia presentada, nos lleva a concluir que las circunstancias en las que el apelante se incapacita en el ejercicio de sus funciones, no le hacen merecedor de los beneficios de la pensión por incapacidad que solicita.” En vista de lo anterior, la Junta confirmó la determinación de Retiro, dictada según las disposiciones de la Ley Núm. 447.

Inconforme con la decisión de la Junta, el recurrente acude mediante la revisión judicial de título en la que expone que la parte recurrida incidió de la siguiente manera:

  1. ERRÓ LA JUNTA DE SÍNDICOS EN NO OTORGARLE LA PENSIÓN POR INCAPACIDAD OCUPACIONAL BAJO LA LEY NÚMERO 127 A LA PARTE RECURRENTE.

B. ERRÓ LA HONORABLE JUNTA DE SÍNDICOS DEL SISTEMA DE RETIRO EN LA INTERPRETACIÓN QUE HACE DE LA LEY Y EL REGLAMENTO, YA QUE CONCLUYÓ QUE NO SE CONFIGURARON LOS ELEMENTOS REQUERIDOS POR LA LEY 127.

C. ERRÓ LA HONORABLE JUNTA DE SÍNDICOS EN NO DARLE PESO A TODA LA EVIDENCIA QUE SE PRESENTÓ QUE CLARAMENTE PRUEBA QUE CUALIFICA PARA LA PENSIÓN POR INCAPACIDAD OCUPACIONAL DE LA LEY NÚMERO 127.

Luego de evaluar los alegatos de las partes, los documentos que incluyen como Apéndice de los mismos y habiendo analizado el Derecho aplicable a la controversia que nos ocupa, procedemos a resolver.

II.

A. Revisión Judicial

La revisión judicial tiene como propósito delimitar la discreción de los organismos administrativos para asegurar que éstos ejerzan sus funciones conforme la ley y de forma razonable. Empresas Ferrer Inc. v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007). Es norma reiterada que las decisiones de un foro administrativo gozan de una presunción de corrección y como tal merecen gran deferencia por parte de los tribunales. De igual forma, “las conclusiones de estas agencias merecen gran deferencia por parte de los tribunales, por lo que debemos ser cuidadosos al intervenir con las determinaciones administrativas”.

González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252 (2013); Empresas Loyola v.

Com. Ciudadanos, 186 DPR 103 (2012); Acarón et al. v. D.R.N.A., 186 DPR 564 (2012). Esta deferencia tiene su fundamento en la vasta experiencia y el conocimiento especializado que ostentan las agencias acerca de los asuntos que les son encomendados. González Segarra et al. v. CFSE, supra; Hernández, Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 614 (2006); Otero v. Toyota, 163 DPR 716 (2005). Al momento de revisar una decisión administrativa, el criterio rector para los...

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