Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Enero de 2017, número de resolución KLAN201601680
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201601680 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2017 |
KLAN201601680 | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Por: Eliminación de Sanciones Disciplinarias, Reclamación de Días por Enfermedad, y Daños y Perjuicios por Violación a Derechos Constitucionales Caso Número: D AC2014-2271 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García
Domínguez Irizarry, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2017.
El apelante, señor Ángel D. Figueroa Cruz, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para revisar la Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 30 de junio de 2016, notificada el 8 de julio de 2016. Mediante la misma, el foro a quo declaró Con Lugar una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial promovida por Puerto Rico Telephone Company, Inc. (apelada), ello dentro de una acción civil sobre eliminación de sanciones disciplinarias, reclamación de días por enfermedad y daños y perjuicios, por violación a derechos constitucionales, incoada en contra de la entidad.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.
El aquí apelante se desempeñó como empleado de la compañía apelada desde el 31 de enero de 1983, hasta el 1 de diciembre de 2014, fecha en la cual se acogió a su retiro. En el año 2010, ocupó el puesto de Gerente de Operaciones, hasta el momento en el que cesaron sus funciones. Durante dicho último periodo, el apelante se reportaba el señor David Carreras, Sub Director de Operaciones de Campo. Por igual, en el año 2012, el apelante, en la ejecución de sus funciones, supervisó, entre otros empleados, al señor José
Isaac Delbrey.
Como parte de sus obligaciones patronales, la empresa compareciente, en su Reglamento de Disciplina, hizo constar la prohibición de toda conducta constitutiva de discrimen o de hostigamiento entre su personal. A tal fin y en lo concerniente, el referido cuerpo de reglas dispone como sigue:
La conducta constitutiva de discrimen u hostigamiento de cualquier índole, incluyendo hostigamiento sexual, no es aceptada en la Compañía. Mediante la presente Práctica se establece que dicha conducta no se tolerará, cualquiera que sea su forma o expresión u origen e irrespectivamente de la persona de la cual provenga no será tolerada.
. . . . . . . .
Para determinar si cierta alegada conducta constituye discrimen u hostigamiento en el empleo se considerará la totalidad de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos.
. . . . . . . .
El empleado o persona que incurra en conducta constitutiva de discrimen u hostigamiento de cualquier índole, incluyendo el hostigamiento sexual, estará cometiendo un acto ilegal e incurriendo en una falta de disciplina grave, e incurso que fuere hallado, estará sujeto a sanciones disciplinarias severas, incluyendo el despido o cualquier otra medida correctiva que sea aplicable.
. . . . . . . .
Por igual y en la consecución del antedicho interés, la Sección 2.3 del Manual de Ética de la compañía apelada, dispone lo siguiente:
Cada uno de nosotros, como empleado de PRTC, es responsable de sostener el compromiso de la compañía de proveer igual oportunidad de empleo y crear un ambiente de trabajo libre de toda forma de discrimen. Esto significa tomar todas las decisiones relacionadas con el trabajo sin discrimen por razones de raza, color, religión, origen nacional o social, género, edad, estado civil, incapacidad, apariencia física o por ser veterano de la guerra de Vietnam.
El compromiso de PRTC de ofrecer igualdad de oportunidades de empleo y su prohibición de discrimen se extiende a todas las decisiones relacionadas con su personal; incluyendo, el reclutamiento y contratación, beneficios, promociones, compensación, adiestramiento y terminación de empleo.
Según surge del expediente de autos, el apelante recibió copia de ambas compilaciones, lo cual evidencia el conocimiento de la prohibición estatuida.
El 27 de diciembre de 2013, el señor Isaac Delbrey remitió una comunicación al señor Carreras, en virtud de la cual alegó que se le discriminó, toda vez que, a diferencia de sus compañeros, no se le compensaron ciertos días trabajados. En la carta, expresó haberle solicitado al apelante el pago correspondiente, gestiones que, según sostuvo, resultaron infructuosas. Como resultado y dada la naturaleza de la alegación del señor Isaac Delbrey, el señor Carreras refirió la misiva a la División Laboral de la empresa. El asunto fue asignado al señor Miguel Rolón, Administrador de Asuntos Laborales de la compañía, para efectuar la investigación mandatoria.
El señor Rolón entrevistó y tomó declaraciones escritas a varios empleados de la compañía, a saber: al señor Isaac Delbrey, al apelante, y a los señores Orlando Cruz, Gregory García, Ismael Ferrer, Carlos Vélez y William Marrero. El señor Isaac Delbrey afirmó ante el investigador que, durante una reunión, solicitó al apelante tiempo compensatorio por haber trabajado en días libres, y que este le replicó que no se lo iba a otorgar porque era negro. A su vez, indicó que, en una ocasión, el apelante se refirió a él como perro y que lo comparó con un gorila, expresiones que catalogó como ofensivas. Por su parte, los señores Ismael Ferrer, Carlos Vélez y William Marrero, al ser inquiridos por el investigador, coincidieron en que el apelante utilizaba epítetos degradantes cuando se refería al señor Isaac Delbrey, al llamarlo negro, el más negro, y negro mal agradecido.
Al ser entrevistado y al declarar ante el señor Rolón sobre las referidas imputaciones, el aquí apelante negó haber incurrido en la conducta en controversia en contra del señor Isaac Delbrey. No obstante, el 16 de mayo de 2014, el señor Rolón emitió el correspondiente informe sobre su investigación y recomendó la imposición de sanciones disciplinarias al apelante, todo a tenor con lo dispuesto en el Reglamento de la entidad. En consecuencia, el 29 de julio de 2014, el señor Carreras le remitió una carta en la que le notificó la determinación de la compañía de suspenderlo de empleo y sueldo por un término de treinta (30) días laborables, ello a partir de del 4 de agosto de dicho año. En la referida comunicación, el señor Carreras le indicó que los hallazgos de la investigación pertinente revelaron que transgredió la política reglamentaria de la empresa que prohíbe todo tipo de discrimen, afectando así, no solo los intereses de la compañía, sino, también, los valores que pretendía fomentar entre los empleados. De conformidad con lo dispuesto en la misiva de referencia, el apelante habría de reincorporarse a sus funciones el 15 de septiembre de 2014.
En evidente inconformidad con la determinación patronal en cuestión, el 18 de agosto de 2014, el apelante presentó la causa de acción que nos ocupa. En esencia, impugnó la legitimidad de la suspensión de empleo y sueldo que fuere resuelta en su contra, ello al afirmar que no incurrió en la conducta que se le imputó. Igualmente, solicitó que se eliminara de su expediente de personal la referida sanción, así como los salarios dejados de devengar por los treinta (30) días de suspensión. A su vez, el apelante alegó que, dada la imposición de la referida medida disciplinaria, la parte aquí apelada...
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