Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Enero de 2017, número de resolución KLCE201601134

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601134
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017

LEXTA20170126-008 - Michelle Camacho Peña v. Municipio Autonomo De Bayamon

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VI

MICHELLE CAMACHO PEÑA; ISRAEL MEDINA COLÓN
Recurridos
v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE BAYAMÓN, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y SU POLICÍA
Peticionarios
KLCE201601134
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D DP2015-0269 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2017.

Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante ELA), por conducto de la Oficina del Procurador General, quien solicita la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 11 de mayo de 2016, y notificada a las partes el 20 de mayo de 2016. Mediante dicho dictamen el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación incoada por el ELA.

Por los fundamentos que a continuación expondremos, se expide el auto de Certiorari solicitado, y se revoca la Resolución objeto de revisión.

I.

El caso ante nuestra consideración trata de una Demanda en daños y perjuicios presentada el 7 de abril de 2015 por la señora Michelle Camacho Peña, y el señor Israel Medina Colón, contra el Municipio de Bayamón (en adelante, Municipio), el ELA, y la Policía de Puerto Rico. Arguyeron haber sufrido daños físicos; daños emocionales y violación de derechos civiles, a consecuencia de haber sido intervenidos, como parte de un bloqueo de tránsito realizado por la Policía Municipal de Bayamón el 2 de octubre 2014, luego de que le diera una multa de tránsito a la Sra. Camacho Peña y se efectuara el arresto del Sr.

Medina Colón.

El 10 de junio de 2015, el ELA presentó Moción de Desestimación, a tenor con la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, alegando que la Demanda incoada no exponía hechos que justificaran la concesión de un remedio.

Por su parte, el 15 de junio de 2015 el Municipio de Bayamón solicitó la desestimación de la reclamación de la Sra. Camacho Medina, alegando que ésta incumplió con el requisito de notificación previa al Municipio, según establece el Artículo 15.003 de la Ley Núm. 81 -1991, Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA sec. 4703.

Indicó el Municipio que según surgía del expediente, la notificación de la acción incoada se realizó el 20 de noviembre de 2014, recibida por el Secretario de Justicia el 26 de noviembre de 2014, pero en la misma solamente constó la firma del Sr. Medina Colón, no así la de la Sra. Camacho Peña.

El 28 de junio de 2015, los recurridos de epígrafe presentaron Demanda Enmendada, a los efectos de incluir como partes codemandadas a varios Policías del Municipio de Bayamón.

El 23 de julio de 2015 el TPI dictó Sentencia Parcial en la cual desestimó la acción de la Sra. Camacho Peña contra el Municipio, toda vez que ésta incumplió con el Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, supra. Posteriormente los recurridos acudieron ante este Foro de Apelaciones, solicitado la revisión del mencionado dictamen.

El 6 de agosto de 2015 el TPI emitió Resolución en la cual, entre otras disposiciones, declaró No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación presentada por el ELA.

El 25 de agosto de 2015 el ELA presentó Moción de Reconsideración, arguyendo primeramente que la Sra. Camacho Peña nunca notificó su causa de acción según dispone el Art. 2(a) de la Ley Núm. 104 del 29 de junio de 1955, conocida como Ley de Pleitos Contra el Estado, 32 LPRA § 3074 et seq., (Ley Núm. 104). Indicó que de la misiva recibida el 26 de noviembre de 2014 no surgía reclamación alguna referente a la Sra. Camacho Peña, sino que, la misma solo notificaba que el Sr. Media Colón tenía la intención de demandar al Municipio y a varios policías municipales.

Añadió el ELA que la carta recibida carecía de mención sobre actuación alguna por parte de la Policía Estatal. Fundamentado en esto, la aquí peticionaria argumentó que la notificación suscrita por el Sr. Medina Colón no demostraba intención alguna de demandar al Estado e incumplía con el propósito de darle oportunidad al Estado para investigar los hechos.

Por su parte, los aquí recurridos presentaron Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación y Reconsideración. Argumentaron que la falta de notificación al Estado por parte de la Sra. Camacho Peña, y la falta de alegación específica por parte del Sr. Medina Colón, se debió a que ambos desconocían que tenían una causa de acción contra el Estado al momento de la notificación recibida por el Secretario de Justicia el 26 de noviembre de 2014.

El 2 de septiembre de 2015 el TPI notificó Orden del 24 de agosto de 2015, dejando sin efecto la Resolución del 6 de agosto de 2015, y manteniendo en vigor la Sentencia Parcial de desestimación en cuanto a la Sra. Camacho Peña.

El 18 de septiembre de 2015, el TPI dictó Orden indicando que atendería la Moción de Desestimación instada por el ELA, y la correspondiente oposición a la misma presentada, una vez el Tribunal de Apelaciones dispusiera del recurso apelativo pendiente ante sí.

El 30 de septiembre de 2015, este Tribunal de Apelaciones dictó Sentencia en el caso KLAN201501308, mediante la cual confirmamos la Sentencia Parcial del TPI. Indicamos que la Sra. Camacho Peña, obvió notificar su causa de acción al Municipio dentro del término provisto por Ley. Ello en vista de que la carta de notificación enviada al Alcalde de Bayamón, solo establecía la causa del Sr.

Medina Colón. Concluimos en dicho dictamen que la aquí recurrida falló en demostrar la existencia de circunstancias extraordinarias que ameritaran exceptuarla de cumplir con el mencionado requisito de notificación previa.

El 12 de noviembre de 2015 el ELA presentó ante el TPI Moción Reiterando Solicitud de Reconsideración, enfatizando entre sus argumentos, la determinación de este Foro de Apelaciones en la Sentencia del caso KLAN201501308.

El 11 de mayo de 2016, el TPI emitió la Resolución recurrida, declarando No Ha Lugar a la Solicitud de Reconsideración del ELA. Inconforme, el 20 de junio de 2016 el ELA acudió ante nos mediante Certiorari Civil, en el cual formuló los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a desestimar la reclamación de la codemandante Michelle Camacho Peña, pese a que ésta nunca notificó al Secretario de Justicia sobre su intención de incoar una reclamación en daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según lo exige la Ley de Pleitos contra el Estado.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al negarse a desestimar la reclamación del codemandante Israel Medina Colón, pese a que en la carta que éste dirigió al Secretario de Justicia no indicó que tenía la intención de instar una Demanda contra el Estado, lo que irremediablemente lo puso en una posición de desventaja al no poder inicial la investigación de los hechos y poder defenderse adecuadamente.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de desestimación que instara el Estado Libre Asociado, cuando de los hechos alegados en la Demanda surge que las alegaciones esencialmente estaban dirigidas a actuaciones intencionales de policías municipales y no existen alegaciones en contra del Estado por las cuales pueda responder.

Por su parte, el 13 de julio de 2016 la parte recurrida presentó correspondiente Alegato en Oposición. Reiterando los argumentos planteados en su Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación y Reconsideración, sostuvo que advino en conocimiento de la alegada participación del ELA en el bloqueo objeto de la causa de acción, en una fecha posterior al 18 de febrero de 2015. Añadió que no era necesaria...

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