Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Enero de 2017, número de resolución KLAN201601663

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601663
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2017

LEXTA20170127-0011-

ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL IV

JUAN R. ZALDUONDO VIERA Y SU ESPOSA MAGDALENA E. MACHICOTE RAMERY DE ZALDUONDO
Apelante
v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE FAJARDO, REPRESENTADO POR SU ALCALDE ANIBAL MELÉNDEZ RIVERA
Apelado
KLAN201601663
Recurso de apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Caso Núm. NSCI201400371 Sobre: Solicitud para hacer cumplir orden

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón1, la Juez Rivera Marchand y el Juez Sánchez Ramos.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2017.

Comparece ante nosotros el Sr. Juan R. Zalduondo Viera y su esposa la Sra. Magdalena E.

Machicote Ramery De Zalduondo (en adelante “matrimonio Zalduondo-Machicote” o “apelantes”) y nos solicitan la revocación de una Sentencia parcial dictada el 7 de septiembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Fajardo. Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó una acción de prescripción adquisitiva extraordinaria instada por el matrimonio Zalduondo-Machicote en contra del Municipio de Fajardo (Municipio). Ante una solicitud de sentencia sumaria del Municipio, el TPI resolvió que el matrimonio Zalduondo-Machicote no cumplió con el requisito de la posesión en concepto de dueño sobre el inmueble en controversia.

I.

En el 2013, el matrimonio Zalduondo-Machicote demandó al Municipio. En la Demanda alegaron que el Municipio adquirió el 20 de noviembre de 1888, mediante expediente posesorio, un solar identificado como la finca 259, inscrita al folio 79 del tomo 6 de dicho Municipio.2

La Demanda también adujo que los demandantes adquirieron dicha finca el 8 de octubre de 2002 mediante la escritura pública número 115, otorgada ante la notaria público Rosa E. Permuy Calderón.3

Los demandantes afirmaron haber poseído la propiedad (casa y solar donde ésta ubica) en concepto de dueño, mediante el título de compraventa, de forma ininterrumpida desde que la adquirieron.4

Además, expresaron que la posesión alcanza el término de 125 años al sumársele la posesión de los dueños anteriores.5

Los demandantes alegaron que el Municipio entiende que es dueño en pleno dominio del solar, pero la contención de los primeros es que dicha entidad gubernamental solo tiene inscrito a su favor la posesión.6

A esos efectos, los demandantes añadieron que tienen la posesión física por los 125 años mencionados.7

Según los demandantes, el Municipio solo obtuvo la inscripción de un derecho posesorio y el título quedó inscrito a favor de los causahabientes de los demandantes.8

Por ello, en la Demanda se alegó que el Municipio perdió la posesión del solar y nunca realizó un acto de dominio durante los últimos años.9

En fin, la parte demandante adujo que ha poseído la propiedad en concepto de dueño de manera pública, pacífica y de buena fe con justo título por más de 100 años.10

La Demanda finalizó con una referencia a otro pleito civil que se ventila en el Centro Judicial de San Juan, una acción de expropiación forzosa entablada por el Municipio en contra de los aquí apelantes.11

Al pleito de expropiación forzosa le fue asignado el alfanúmero KEF2010-0513.12

En el caso de epígrafe, los demandantes solicitaron: la cancelación de expediente posesorio que aparece anotado en el Registro de la Propiedad desde el 1888 y; se decrete a la parte demandante el titular de la propiedad y se ordene la inscripción correspondiente en el Registro de la Propiedad.13

El Municipio contestó la Demanda y alegó afirmativamente que el solar quedó inscrito a su favor el 28 de noviembre de 1988.14

Además, adujo que la casa enclavada en dicho terreno quedó inscrita a favor de la Sociedad Agrícola Matta Hermanos.15

El Municipio negó que los demandantes y sus antecesores fueran dueños del terreno desde el 1888. A esos efectos, el Municipio adujo que de la escritura de compraventa de los demandantes se desprendía la adquisición de la casa solamente. El Municipio explicó que quién vendió la casa fue Amal Madav Soto Ríos y consta en la escritura que el dueño del solar es el Municipio.16

En la Contestación a demanda, el Municipio expresó que a través del proceso de expropiación forzosa la casa pasó a pertenecerle a dicho Municipio.17

En cuanto al litigio de la expropiación forzosa, el Municipio alegó que el matrimonio Zalduondo-Machicote no levantó como defensa afirmativa la titularidad sobre el solar y se limitaron a impugnar la justa compensación por la casa.18

Acerca de la estructura expropiada, el Municipio la describió al contestar la demanda como una de 3 niveles inscrita como la finca 759, al folio 222 del tomo 16 del Registro de la Propiedad de Fajardo.19

Además, el Municipio adujo que la parte demandante no poseyó físicamente ni civilmente la casa, porque la estructura estaba en ruinas.20

En la alternativa, indicó que la parte demandante no puede beneficiarse de la posesión de las personas anteriores y en todo caso la posesión fue interrumpida cuando se otorgó la escritura de compraventa, porque allí se estableció que el solar le pertenecía al Municipio.21

Posteriormente, el Municipio presentó una moción de sentencia sumaria.22

Con la moción de sentencia sumaria, el Municipio acompañó copia de la escritura de compraventa mediante la cual el matrimonio Zalduondo-Machicote adquirió la propiedad y argumentó que dicha compra se limitó a la casa enclavada en el solar perteneciente al Municipio.23

Con el fin de probar la titularidad del Municipio sobre el solar, sometió una certificación registral de la finca 259 inscrita al folio 79 del tomo 6 del Registro de la Propiedad de Fajardo.24

En particular, el Municipio se refirió a la inscripción 1ra de la certificación registral. Íd.

Además, incluyó con la moción de sentencia sumaria una carta suscrita por el señor Zalduondo mediante la cual éste alegó tener el usufructo sobre el solar y le expresó el deseo de adquirir el terreno.25

Asimismo, se refirió a una carta cursada al señor Zalduondo donde el Municipio informó que la posesión de los aquí apelantes no era física y, por tanto, la adquisición del solar tenía que ser mediante subasta pública. Por último, el Municipio expresó que no estaba en controversia la existencia de un proceso de expropiación forzosa de la casa y que el TPI lo revistió con el título. A esos efectos, la posición del Municipio fue que el matrimonio Zalduondo-Machicote no reclamó titularidad sobre el solar y se limitó a impugnar la compensación.

En la discusión de los méritos de la prescripción adquisitiva, el Municipio explicó que el matrimonio Zalduondo-Machicote no cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales.26

Argumentó que la posesión de los demandantes y sus antecesores no fue en concepto de dueño.27

Para sostener lo anterior, el Municipio indicó que todos los negocios jurídicos de los poseedores se limitaron a la casa y se reconocía que el solar le pertenecía al Municipio.28

Asimismo, arguyó que la carta suscrita por el señor Zalduondo tuvo el efecto de extender el periodo de posesión de buena fe por 10 años adicionales y este término se interrumpió con la petición de expropiación forzosa.29

Posteriormente, el matrimonio Zalduondo-Machicote enmendó la demanda para añadir una acción mediante la cual reclamaron, en la alternativa, el derecho al usufructo sobre el solar en controversia.30

En cuanto a la moción de sentencia sumaria, los demandantes se opusieron mediante una Moción al amparo de la Regla 36.3(b) de las Reglas de Procedimiento Civil.31

Los demandantes argumentaron que la escritura de compraventa establece que la parte vendedora era dueña de la “propiedad” y no se limitó a la “casa”

como adujo el Municipio.32

De igual manera intentó controvertir el hecho de la información del estudio de título preparado para la otorgación de la escritura de compraventa.33

Según los demandantes, el estudio de título demostró que la parte vendedora era dueña de la propiedad y no de una finca.34

Sobre la titularidad a favor del Municipio, los demandantes objetaron la certificación registral bajo el argumento de que la misma estaba incompleta y, en todo caso, la misma solo demostraba la inscripción de la posesión a favor de dicho Municipio.35

En cuanto a la carta suscrita por el señor Zalduondo al Municipio, adujo que el hecho estaba controvertido, porque omitió destacar que los demandantes tenían el derecho al uso y disfrute de la propiedad, y se refirió al término “adquirir” la propiedad y no a “comprar”.36

Por último, los demandantes ofrecieron una lista de hechos no controvertidos dirigidos a establecer que el Municipio no realizó actos de dominio sobre el solar en controversia, tales como: limpieza, mantenimiento y reparación.37

La posición de los demandantes fue resumida en su oposición de la manera siguiente:

La acción en el caso de título trata sobre una acción de expropiación de los derechos de los demandantes (ya sea la titularidad sobre el solar o el usufructo sobre el mismo) sobre un solar en el que el demandando solo tiene un derecho de posesión, según las propias constancias del Registro de la Propiedad. Es la contención de los demandantes que el Municipio perdió la posesión del solar y nunca ha ejercido acto alguno de posesión desde que logró la inscripción de dicho derecho en el Registro de la Propiedad. Por el contrario, los hechos incontrovertidos establecen fuera de toda duda que los demandantes han poseído el solar, o en la alternativa, han ostentado el usufructo sobre el mismo, de manera pública, pacífica en concepto de dueño, con justo título, y por más de 100 años (sumadas las posesiones anteriores a éstos) de forma no interrumpida, habiendo adquirido formalmente dicha propiedad y/o derechos antes mencionados por el valor de $100,000.00, el 8 de octubre de 2002 mediante la Escritura núm. 115 ante la...

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