Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2017, número de resolución KLCE201602168

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602168
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Enero de 2017

LEXTA20170130-0011-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-GUAYAMA

PANEL IX

RAFAEL EUCLIDES POLANCO ESTRELLA ET ALS
Recurridos
V.
BYRON CUARTAS ET ALS
Demandados
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Demandado-Peticionario
KLCE201602168
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm. F DP2016-0013 (401) SOBRE: Daños y perjuicios Negligencia mantenimiento cables eléctricos

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2017.

La peticionaria, Oficina de la Procuradora General, solicita revisión de una resolución en la que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Carolina, se negó a desestimar la demanda presentada contra el Estado. Esta resolución fue dictada el 12 de julio de 2016 y notificada el 18 de julio de 2016. El 27 de julio de 2016, la Procuradora solicitó reconsideración. El 21 de octubre de 2016, el foro recurrido notificó su negativa a reconsiderar la decisión.

El 3 de enero de 2017, la parte recurrida compuesta por Rafael Euclides Polanco y otros, presentó su alegato en oposición al recurso.

I

Los hechos que anteceden a la presentación de este recurso son los siguientes.

La recurrida presentó una demanda por daños y perjuicios contra varios codemandados, entre los que incluyó al Estado. Los demandantes alegaron que el 26 de enero de 2015, el señor Polanco trabajaba instalando unas cámaras en una propiedad e hizo contacto con un cable eléctrico. Según los demandantes, el Estado es responsable porque otorgó los permisos de construcción de una segunda planta, a sabiendas del peligro que representaba la existencia de un cable de cuatro mil voltios a un pie de la edificación.

El Estado solicitó la desestimación, alegando que el Departamento de Justicia no fue notificado de la intención de demandar. La recurrida se opuso, alegando que existía justa causa para incumplir ese requisito.

Según la recurrida, el demandante estuvo hospitalizado aproximadamente cinco meses y medio y luego continuó recibiendo tratamiento médico incluso en los Estados Unidos. Además, reconoció que desconocía que debía cumplir con el requisito de notificación al Estado y que no pudo visitar a un abogado antes, por la condición de salud en que se encontraba el señor Polanco. Sostiene que no fue hasta el mes de enero de 2016, que pudo visitar a un abogado, se enteró que tenía que notificar al Secretario de Justicia, presentó la demanda y emplazó al Estado.

El TPI declaró NO HA LUGAR la moción de desestimación. El Estado presentó una moción de reconsideración que fue denegada por el TPI.

Inconforme con ese dictamen, la peticionaria presentó este recurso en el que hace el señalamiento de error siguiente:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA EN CUANTO AL ESTADO, A PESAR DE LA INOBSERVANCIA DE LA PARTE DEMANDANTE DEL REQUISITO DE NOTIFICACIÓN, SEGÚN DISPUESTO EN LA LEY DE PLEITOS CONTRA EL ESTADO.

III

A

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario mediante el que un tribunal de mayor jerarquía, puede revisar las determinaciones de un tribunal inferior. A través de este recurso, el peticionario solicita a un tribunal de superior jerarquía que corrija un error cometido por el tribunal inferior. El recurso de certiorari se caracteriza porque su expedición descansa en la sana discreción del tribunal revisor. No obstante, la discreción para autorizar la expedición del recurso y adjudicarlo en sus méritos, no es irrestricta. La discreción se define como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. De modo que el ejercicio de discreción no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho. Medina Nazario v. Mcneil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, enumera aquellos incidentes procesales que son susceptibles de revisión mediante certiorari. Esta regla fue objeto de cambios fundamentales para evitar la revisión judicial de órdenes o resoluciones que dilaten innecesariamente el proceso y pueden esperar a ser revisadas en el recurso de apelación. Según lo dispone esta regla, el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando: se recurra de una resolución u orden bajo las reglas 56 y 57, o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, por excepción, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar: 1) órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el TPI cuando se recurra de decisiones sobre admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, 2) asuntos relativos a privilegios evidenciarios, 3) anotaciones de rebeldía, 4) casos de relaciones de familia, 5) casos que revistan interés público o 6) cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituirá un fracaso irremediable de la justicia.

Nuestro ordenamiento jurídico desfavorece la revisión de determinaciones interlocutorias. El hecho de que un asunto este comprendido dentro de las materias susceptibles a revisión no justifica la expedición del auto sin más.

La propia regla establece que todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación y cualquier otro para revisar sentencias y resoluciones, se tramitará conforme a la ley aplicable, las reglas de Procedimiento Civil y las que adopte el Tribunal Supremo. Cuando el pleito es instado bajo un procedimiento especial...

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