Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2017, número de resolución KLCE201700022

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700022
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017

LEXTA20170131-00100-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
NOEL VÁZQUEZ TORRES
Peticionario
KLCE201700022
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Caso Núm. G LA2016G0065 (308) Sobre: Ley de Armas (Art. 5.15)

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Grana Martínez y la Jueza Romero García

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2017.

El Sr. Noel Vázquez Torres (el “Peticionario”), miembro de la población correccional, nos solicita, por derecho propio, que revisemos una decisión del Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), mediante la cual se denegó una moción de modificación de sentencia presentada por el Peticionario. La decisión recurrida fue notificada el 7 de diciembre de 2016, y el recurso de referencia se presentó el 3 de enero de 2017.

Según expone el Peticionario, éste se declaró culpable por ciertos cargos penales por violación a la Ley de Armas. Aparentemente, el Peticionario solicitó al TPI que se modificara su sentencia. El TPI denegó dicha moción. Ante nosotros, el Peticionario argumenta que la sentencia que cumple “tiene un total valor punitivo y no propende a la rehabilitación”; cita el Artículo 67 del Código Penal, y argumenta que, por haberse declarado culpable a través de un preacuerdo, es merecedor de una reducción de 25% a su sentencia.

Como cuestión de umbral, resaltamos que el escrito presentado por el Peticionario incumple de forma sustancial con los requisitos de la Regla 34 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34, cuyo cumplimiento es necesario para su perfeccionamiento. La parte que acude ante este Tribunal tiene la obligación de colocarnos en posición de poder determinar si tenemos jurisdicción para entender en el asunto y para revisar la determinación de la cual se recurre. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366-367 (2005); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90-1 (2013). Para ello, se requiere un señalamiento de los errores alegadamente cometidos por el ente recurrido y una discusión fundamentada de éstos, haciendo referencia a los hechos y al derecho que sustentan los planteamientos de la parte. Íd. De lo contrario, el recurso no se habrá perfeccionado y no tendremos autoridad para atenderlo. Íd.

Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que “el hecho de que las partes comparezcan por...

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