Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2017, número de resolución KLAN201600915

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600915
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017

LEXTA20170131-0011-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
PABLO LABOY CRUZ
Apelante
KLAN201600915
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Patillas Caso Núm. G3CR201600014 Sobre: Amenaza Art. 177, Código Penal

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2017.

Comparece el señor Pablo Laboy Cruz (Sr. Laboy; apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Patillas (TPI) el 6 de junio de 2016. En esta, el TPI declaró culpable al apelante por infracción al artículo 177 del Código Penal de 2012 (amenazas). Así, el TPI le impuso una multa de trecientos dólares ($300.00) más cien dólares ($100.00) por concepto de pena especial.

Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

Por hechos ocurridos el 31 de marzo de 2016, el Ministerio Público presentó denuncia contra el Sr. Laboy por infracción al artículo 177 del Código Penal de 2012 (amenazas). El juicio se celebró el 6 de junio de 2016 por tribunal de derecho.

Tras escuchar la prueba de cargo el TPI encontró culpable al apelante de epígrafe y lo sentenció a pena de multa de trecientos dólares ($300.00) más cien dólares ($100.00) por concepto de pena especial.

Inconforme, el Sr. Laboy acude ante nosotros y nos señala el siguiente error:

Primer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir un veredicto de culpabilidad contra el apelante por el delito de amenaza, cuando no se demostró que este tenía aptitud para realizar el acto o que el supuesto perjudicado estuviese en grave e inmediato peligro de sufrir daño corporal.

II

A. La apreciación de la prueba y la deferencia a los Tribunales de Instancia

En nuestro ordenamiento jurídico es norma reiterada que los jueces de instancia son quienes están en mejor posición de aquilatar la prueba que tienen ante sí, por lo que la apreciación que los jueces de instancia realizan de esta merece de nuestra parte, como tribunal revisor, gran respeto y deferencia. Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 DPR 721, 728 (1984). Cónsono con lo anterior, en ausencia de error manifiesto, prejuicio, pasión o parcialidad, no intervendremos con las conclusiones de hechos o con la apreciación de la prueba que haya realizado el foro primario. Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, supra, pág. 728. A tenor con lo anterior, los tribunales apelativos debemos brindarle gran deferencia al juzgador de los hechos, pues es este quien se encuentra en mejor posición para evaluar la credibilidad de un testigo. Los foros apelativos contamos con récords mudos e inexpresivos, por lo que debemos respetar la adjudicación de credibilidad realizada por el juzgador primario de los hechos. (Énfasis nuestro) Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001).

No obstante, podemos intervenir con estas conclusiones cuando la apreciación de la prueba que realizó el tribunal de instancia no represente el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba. Ortiz v. Cruz Pabón, 103 DPR 939, 946 (1975). La intervención de un foro apelativo con la evaluación de la prueba testifical que haya realizado el foro primario procede en aquellos casos en que un análisis integral de dicha prueba ocasione, en el ánimo del foro apelativo, una insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que hiera el sentido básico de justicia. Así pues, la parte que cuestione una determinación de hechos realizada por el tribunal de instancia debe señalar el error manifiesto o fundamentar la existencia de pasión, prejuicio o parcialidad. (Énfasis nuestro) S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345, 356 (2009). Además, los señalamientos ante los tribunales apelativos tienen que estar sustentados con la prueba adecuada. Las meras alegaciones no son suficientes para mover nuestra facultad modificadora. Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 DPR 194, 210 (1987). Por último, en lo que respecta a la prueba documental los tribunales apelativos estamos en igual posición que los foros de instancia; tenemos la facultad de adoptar nuestro propio criterio respecto a esta. Albino v. Ángel Martínez, Inc., 171 DPR 457, 487 (2007).

B. Estándar de revisión en casos de naturaleza penal

Es norma establecida, como cuestión de Derecho, que “la determinación de si se probó la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable es revisable en apelación [debido a que] la apreciación de la prueba desfilada en un juicio es un asunto combinado de hecho y de [D]erecho”. (Énfasis nuestro) Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788 (2002). En materia de Derecho Penal nuestra función revisora consiste en evaluar si se derrotó la presunción de inocencia del acusado y si su culpabilidad fue probada por el Estado más allá de duda razonable, luego de haberse presentado “prueba respecto a cada uno de los elementos del delito, su conexión con el acusado y la intención o negligencia criminal de este último”. Pueblo...

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